STSJ Galicia 552/2012, 24 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución552/2012
Fecha24 Septiembre 2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00552/2012

- N11600

N.I.G: 15030 33 3 2010 0009519

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015783 /2010 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Armando

LETRADO JOSE PITA ANDREU

PROCURADOR D./Dª. JUAN LAGE FERNANDEZ-CERVERA

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

PONENTE: Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DOLORES RIVERA FRADE

A CORUÑA, veinticuatro de septiembre dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15783/2010, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Armando, representado por el procurador D. JUAN LAGE FERNANDEZCERVERA, dirigido por el letrado D. JOSE PITA ANDREU, contra RESOLUCION. TEAC 23/06/10 ESTIMANDO EN PARTE. RECURSO ALZADA CONTRA RESOLUCION TEAR DE FECHA 21.12.06 EN EXPEDIENTE NUM000 . Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICOADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada de 252.754,79 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Don Armando interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 23 de junio de 2010 que desestima la reclamación económico-administrativa promovida contra la resolución del Tribunal económico-administrativo regional de Galicia de 21 de diciembre de 2006 parcialmente estimatoria de la reclamación promovida contra el acuerdo desestimatorio del recurso de reposición formulado contra la resolución del Jefe del Servicio de Inspección Tributaria de la Delegación territorial de Vigo de la Consellería de Economía e Facenda de la Xunta de Galicia por la que confirma la liquidación propuesta en el acta A02 nº NUM001 extendida en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Frente a la resolución del TEAC, el actor acude a esta vía judicial invocando varios motivos de impugnación, y comenzando por el primero de ellos, el de la prescripción del derecho de la administración a practicar la liquidación impugnada, se alega en el escrito de demanda que por medio de diligencia de 31 de julio de 2000 la Inspección hizo constar que se iniciaban las actuaciones de comprobación e investigación de la herencia de Don Jesús, finalizando cuando se dictó la liquidación de 6 de septiembre de 2002 (notificada el día 8 de noviembre), confirmatoria de la propuesta de la Inspección contenida en el acta de disconformidad de 30 de julio de 2002, de manera que entre el inicio y la terminación de las actuaciones inspectoras pasaron más de dos años.

En la resolución del TEAR, para tratar de justificar este retraso, se dice que si bien la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes dispone en el apartado 1 del artículo 29, que las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los tributos deberán concluir en el plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas, y de que el apartado 3 del mismo artículo indica que el incumplimiento del plazo a que se refiere el apartado 1, determinará que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones, sin embargo, y de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 "A los efectos del plazo previstos en el apartado anterior, no se computarán las dilaciones imputables al contribuyente, ni los periodos de interrupción injustificada que se especifiquen reglamentariamente", y resulta que en el presente caso la dilación en el procedimiento fue debida, además de a la complejidad de la masa hereditaria investigada, a la tardanza del obligado tributario en aportar la documentación requerida.

No son estas las razones que esgrimió el TEAC para llegar a la misma solución desestimatoria de la prescripción invocada, pues en el acuerdo adoptado por este Tribunal administrativo en fecha 23 de junio de 2010, se admite que aún descontando de los dos años y 36 días que duraron las actuaciones de comprobación, las dilaciones imputables al obligado tributario -22 días- (de conformidad con lo dispuesto en los artículos 31, párrafo segundo, y 31 bis 2 del Reglamento General de la Inspección de los tributos ), la duración de las actuaciones inspectoras ha sido de dos años y 14 días, plazo que excede el de 1 año contemplado en el artículo 29.1 de la Ley 1/1998, 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes, y en el artículo 31 del Reglamento de Inspección .

Ahora bien, aplicando lo dispuesto en el artículo 105.2 de la Ley General Tributaria de 1963, Ley 230/1963, de 28 de diciembre, según la cual "la inobservancia de los plazos no implicará la caducidad de la acción administrativa", y comprobando si ha prescrito el plazo de cuatro años para practicar la liquidación impugnada, este plazo no ha prescrito pues ha habido actos de la Administración y del recurrente que lo han interrumpido desde que comenzó su cómputo a partir del día 27 de noviembre de 1997, último día del plazo para presentar la declaración, como son la liquidación notificada el día 7 de junio de 2000, el recurso de reposición interpuesto contra ella, y la presentación del escrito complementario a la declaración el día 13 de julio de 2000.

De lo que no cabe duda es que bajo la vigencia de la LGT de 1963, la caducidad en materia tributaria venía atajada por el artículo 105.2, apartándose del régimen común y ello sin perjuicio de la prescripción.

Este es el criterio seguido por esta Sala en sentencias como la de 1 de abril de 2009 (Recurso: 15581/2009 ), 20 de mayo de 2009 (Recurso: 15885/2009), -avalado por la sentencia el Tribunal Supremo de 24 de junio de 2004 - razonando que "El artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria, en su redacción original, no modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, promulgada después de la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R.J .A.P y P.A.C., pese a que uno de sus objetivos era adaptar la Ley General Tributaria a esta Ley 30/1992, dispone: "2. La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja". Este precepto no deja lugar a dudas acerca de que rechaza la caducidad de los procedimientos de gestión tributaria en sentido amplio, incluidos, por tanto, los de comprobación e investigación (procedimiento inspector) por paralización o retraso por culpa de la Administración Tributaria"; explicando a continuación cuál es la fundamentación del precepto: "Los hagiógrafos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, no han comprendido la vetusta y ciertamente profunda justificación del artículo 105, apartado 2, de la Ley General Tributaria, que hemos reproducido, y que consiste en que los tributos constituyen la parte más importante de la Hacienda pública, es decir del patrimonio del "procomún"; por ello, la paralización en la gestión de los tributos no debe perjudicar al "procomún", de ahí que no acepte la caducidad por culpa de la Administración Tributaria; pero eso sí, permite los recursos en queja de los contribuyentes cuando no se atiendan con diligencia sus recursos o reclamaciones. Hay un cierto parecido con la defensa que las Leyes hacen del dominio público, afirmando que es imprescriptible, de manera que en su defensa niegan la usucapión por terceros, lo cual es perfectamente lógico; en cambio, en los tributos, son los contribuyentes los que colaboran en la formación de la Hacienda pública y, por ello, cabe la prescripción de sus obligaciones tributarias, pero lo que no es procedente es la caducidad por culpa del gestor de la Hacienda Pública, porque si se admitiera, el perjudicado sería el "procomún", es decir los tributos como algo que es de todos (...)".

En la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 2010 (Recurso: 16085/2008 ), se descarta la aplicación de la Ley 30/1992 a casos como el presente; y reproduciendo el criterio sentado por el Tribunal Supremo en su sentencia de 10 de octubre de 2006, señala que "La tesis que se propugna va en contra de la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala, sobre la inaplicación del procedimiento administrativo general a los procedimientos en materia tributaria, ante lo que señalaba la disposición adicional quinta de la Ley 30/92, precepto que nos conducía a la Ley General Tributaria que no fijaba plazo de duración a dichas...

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