STSJ Extremadura 530/2012, 31 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución530/2012
Fecha31 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00530/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2012 0000343

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000416 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000190 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Jesús

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ.

En CACERES, a treinta y uno de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 530

En el RECURSO SUPLICACION 416/2012, formalizado por el Sr. Letrado de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 119/12 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 190/2012, seguidos a instancia de D. Jesús

, parte representada por el Sr. Letrado D. JUANMANUEL ROZAS BRAVO, frente a los recurrentes, sobre JUBILACIÓN, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Jesús, presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 119, de fecha veintitrés de Mayo de dos mil doce

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ROLLO: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Jesús viene desempeñando sus servicios profesionales para el grupo de empresas SEGURIDAD CERES SA, TRAEXA SL, DIMERSA Y TANDEM TRANSPORTES. El actor nació el día NUM000 de 1.951. Cotizó a la Seguridad Social durante 43 años, 9 meses y 11 días a fecha 9 de septiembre de 2011. 2º.- Con fecha 30 de noviembre de 2011 el actor interesó el reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada. La base reguladora de la prestación asciende a 2704, 58 euros. 3º.- El INSS deniega la prestación por considerar que no concurre en el actor la cualidad de los trabajadores del artículo 1 LET y ello a la fecha del hecho causante, 30 de noviembre de 2011. 4º.- En el certificado de empresa incorporado al expediente administrativo se deja constancia de que el actor se ocupa las funciones de dirección y responsabilidad de la empresa, programar y controlar el trabajo en todas sus fases. 5º.- El actor tiene la propiedad del 15% del capital social correspondiente el otro 85% a los hermanos Gregorio, condueños y directores de la empresa. 6º.- El actor actúa sujeto a horario, recibe las órdenes correspondientes como los demás directores de las distintas áreas, que se sitúan a su mismo nivel jerárquico, si bien con reparto de competencias entre ellos. 7º.- Las decisiones de la empresa las adoptan por sus dueños, sin que el actor tenga posibilidad de incidir en ellas. 8º.- formalizada reclamación previa, se ha agotado la vía administrativa. Se tiene aquí por reproducido el expediente ad hoc."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO la demanda interpuesta por Jesús contra INSS y TGSS y en virtud de lo que antecede, DECLARO el derecho del actor a la jubilación parcial anticipada. CONDENO al INSS y TGSS a abonarle la pensión ad hoc sobre una base reguladora originaria de 2704, 58 euros y porcentaje del 85% con efectos del 1 de diciembre de 2011."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte Demandada, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron entrada en esta SALA en fecha 5-9-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 25-10-12 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Contra la sentencia de instancia se alza la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en representación y defensa del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL invocando como único motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por aplicación indebida del art. 1.3.c) así como inaplicación del art. 2.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 166 de la LGSS y la infracción de jurisprudencia.

La recurrente centra la cuestión objeto de la litis en determinar si la relación laboral del actor con Seguridad Ceres S.A. es propia de alta dirección y es parte del Consejo de Administración o no, pues de confirmarse la condición de personal de alta dirección del actor, ésta sería incompatible con la jubilación parcial, al quedar excluida esta relación laboral de las reguladas en el ET. Cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias de 4 de junio de 1999 y 3 de octubre de 2000, y considera que extrapolando los requisitos que la misma exige al caso de autos, a diferencia de lo recogido por el juzgador de instancia, la relación mantenida entre el trabajador y la demandada, se encuadra en un contrato de alta dirección, pues : el trabajador presta sus servicios como Director con jornada de mañana y de tarde siendo las principales funciones la responsabilidad de la empresa, programación y control del trabajo en todas sus fases, tal y como recoge la certificación que la empresa presenta en la seguridad social, a que hace referencia el hecho probado cuarto, de fecha 7/11/2011 (pág. 10 del expediente administrativo) y catalogando su ocupación como Directivo General y presidente ejecutivo en la comunicación del contrato de trabajo (pág. 6 de 63 del expediente administrativo); forma parte del órgano de administración y como tal tiene firma como tal administrador y tiene facultades dentro del consejo de administración - según las testificales de D. Pelayo y

D. Jesús Manuel y documentación presentada por el trabajador para resolver el expediente administrativo-; recibe una retribución de 4.000 euros según declaraciones del testigo D. Pelayo ; es accionista del 15% del capital social, perteneciendo el 85% restante a los propietarios de la empresa - según declaraciones de los dos testigos-; el actor sólo recibe órdenes del Director General de la empresa, sin que existan escalones jerárquicos entre ambos - constatado por las declaraciones testificales- . Por ello, entiende que el cargo del actor, director, lo era con todas las competencias vinculadas a la organización de la empresa, y actuaba con autonomía y plena responsabilidad, entendiendo que su función directiva para con la empresa ha de ser calificada de alto directivo. Y suplica que se revoque la sentencia y se declare que el actor no tiene derecho a prestación de jubilación parcial.

Pues bien, tal y como sostiene la recurrente, el Tribunal Supremo ha venido a sostener en su sentencia de 3 de octubre de 2000 (recurso de casación para la unificación de doctrina número 3918/1999 ), que así nos enseña:

....porque los requisitos definidores del alto cargo ( artículo 1.2 del RD 1382/1985 ) exigen que el trabajador directivo «ejercite poderes inherentes a la titularidad de la empresa», relativos a los «objetos generales de la misma», y además que su actuación se realice «con plena autonomía y responsabilidad», sólo limitados por los criterios e instrucciones directas emanadas de las personas que ocupen la titularidad. El carácter estrictamente delimitador del precepto configura, pues, el alto cargo como equivalente al «alter ego» del empresario, determinándose la exclusión de la relación laboral común no por el cargo -cualesquiera que sea su denominación o «nomen»- sino por la naturaleza de las funciones prestadas. Funciones que han de recaer sobre esferas típicamente directivas de las empresas -y no meramente técnicas- y referidas, además, no sólo a algunas parciales actividades, sino a la empresa misma, considerada en sus objetivos generales. La STS de 17 de junio de 1993 ha precisado la doctrina de la Sala sobre la noción de alta dirección, que hoy recoge el artículo 1.2 RD, y en este sentido ha sentado que 1º) han de ejercitarse poderes inherentes a la titularidad de la empresa que se incluyan en «el círculo de decisiones fundamentales o estratégicas» ( sentencia de 6 de marzo de 1990 ) con independencia de que exista un acto formal de apoderamiento ( Sentencia de 18 de marzo de 1991 ); 2º) los poderes han de referirse a los objetivos generales de la entidad, lo que supone que las facultades otorgadas «además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, hayan de ser referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos ( sentencias de 30 de enero y 12 de septiembre de 1990 ); 3º) el alto directivo ha de actuar con autonomía y plena responsabilidad, es decir, con un margen de independencia sólo limitado por los criterios o directrices de los órganos superiores de gobierno y administración de la entidad, por lo que no toda persona que asuma...

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