STSJ Extremadura 521/2012, 29 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución521/2012
Fecha29 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00521/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000768

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000403 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000367 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: EUROMUTUA EUROMUTUA

Abogado/a: JAVIER VEGA PARRA

Procurador/a: ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Everardo, Luciano, Teodulfo, Adolfo

Abogado/a: JUAN JOSE MORENO IGLESIAS, JUAN JOSE MORENO IGLESIAS, JUAN JOSE MORENO IGLESIAS, JUAN JOSE MORENO IGLESIAS

Procurador/a:,,,

Graduado/a Social:,,,

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a Veintinueve de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 521/12

En el RECURSO SUPLICACION 403 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. JAVIER VEGA PARRA, en nombre y representación de EUROMUTUA, contra la sentencia número 64 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 367 /2011, seguidos a instancia Everardo, Luciano, Teodulfo, Adolfo, Gabriela y Everardo, parte representada por Sr. LETRADO

D. JUAN JOSE MORENO IGLESIAS, frente a la recurrente y D. Luis Miguel, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. D.ª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Everardo, Luciano, Teodulfo, Adolfo, Gabriela Y Everardo, presentaron demanda que fue turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 64 /2011, de fecha dieciséis de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La trabajadora Leonor falleció consecuencia de un percance acaecido el día 20 de diciembre de 2009. La citada era asalariada del codemandado Luis Miguel y con ocasión de ir a su trabajo, se montó en el coche con su hijo Teodulfo camino de la finca de FINCA000 de Casatejada. SEGUNDO: Alrededor de las 5: 50 horas el día que se dice y a la altura del km 130 del camino citado (camino vecinal de Finalina a Casatejada) Leonor le dijo a su hijo que parase el coche pues necesitaba orinar. Comoquiera que esta se demoraba más de la cuenta, su hijo dió marcha atrás al coche para ir a su encuentro, sin percatarse de que su madre iba en su busca, lo cual provocó su atropello y muerte. Incoado procedimiento penal por el Juzgado de Navalmoral de la Mata, la diligencias previas 1533/2009 se sobreseen. TERCERO: Las relaciones entre la difunta y su empleador se sometían al convenio colectivo del campo. Disponía este en su artículo 44 la obligatoriedad de concertar una póliza de aseguramiento que cubriese la muerte de los obreros por accidente de trabajo y ello por importe de 12.621,25 euros. La póliza en cuestión la tenía concertada el empleador con la mutua general de seguros EUROMUTUA al tiempo del accidente. CUARTO: Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Herederos de Leonor, Everardo, Luciano, Teodulfo

, Adolfo, Gabriela, Everardo contra MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA y Luis Miguel en virtud de lo que antecede, condeno a MUTUA GENERAL DE SEGUROS EUROMUTUA a que pague a Herederos de Leonor, Everardo, Luciano, Teodulfo, Adolfo, Gabriela, Adolfo la suma de 12.621,25 euros con el recargo del 20% a partir del segundo año de demora y en los dos primeros el del incremento del 50% del interés legal del dinero. ABSUELVO a Luis Miguel de los pedimentos que contre él se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por EUROMUTUA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron entrada en fecha 3-08-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de MUTUA GENERAL DE SEGUROSEUROMUTUA, Sociedad a Prima Fija de Seguros y Reaseguros, al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por indebida aplicación del art. 15 de la LGSS .

En el tercer motivo de su recurso, la recurrente pretende la modificación del hecho probado segundo para que donde dice "accidente in itinere" se haga constar "accidente de tráfico, sin que se haya acreditado su declaración como accidente de trabajo in itinere", lo que se desprende de los documentos foliados en las actuaciones y de que no existe ningún documento del que se desprenda que se haya declarado dicho fallecimiento como accidente laboral in itinere, lo que debe ser rechazado por cuanto se pretenden introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia, y por cuanto no se cumple ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica por cuanto :

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ). 4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial ( artículo 191.b ) y 194 de la Ley de Procedimiento Laboral ), tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febrero y 6 de noviembre de 1990, en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social.

La recurrente alega que el actor en su demanda inicial del proceso, mediante una indebida acumulación de acciones, interponía una acción de determinación de la contingencia -la declaración de que el fallecimiento de Leonor, era derivado de accidente de trabajo ( dirigiendo su acción frente a la empresa Valeriano Paz Parron, Fremap, INSS y TGSS)- y una acción de reclamación de cantidad - en la que reclamaba una cantidad indemnizatoria prevista en el art. 44 del Convenio Colectivo del Campo de la CCAA de Extremadura (dirigiendo su acción frente a Euromutua y la empresa); requerido por el juzgado para que especifique la acción que elige, manifestó que optaba por la de reclamación de cantidad. Por ello la demanda debía decaer por sí misma, pues no había resolución alguna ni declaración de la que derive que el fallecimiento de la trabajadora es accidente de trabajo. Por ello, ha habido en la sentencia que se recurre una declaración formal, pero indebida del accidente acaecido como accidente de trabajo, por cuanto el juzgador entró a resolver de una acción que no había sido instada y además por cuanto no había sido oído en juicio al INSS, TGSS y Fremap. De conformidad con el Convenio Colectivo del Campo de la CCAA de Extremadura, la indemnización a satisfacer lo es por fallecimiento derivado de accidente de trabajo, y en el presente caso, el fallecimiento se produjo a causa del accidente de circulación sufrido, como consta acreditado en el atestado de tráfico aportado a la demanda como documento nº 5 y 6 y documentación clínica nº 7 (folios 30 a 51). Por ello, la recurrente no estaría obligada al pago de la indemnización fijada por fallecimiento, por cuanto el mismo no se ha producido por accidente de trabajo. Por ello, la sentencia incurre en incongruencia excesiva ( arts. 209 y 218 de la LEC y 97 de la LPL ), pues está resolviendo acerca de lo no pedido. Cita la sentencia del Tribunal Constitucional 28/1987, 369/1993 y 111/1997, y la de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999 . Por tanto, existe una indebida aplicación de los arts. 155 de la LGSS por la determinación de la contingencia efectuada por el juzgador, y la indebida aplicación del art. 44 del Convenio Colectivo del Campo . Es evidente que si la declaración formal de que el fallecimiento es accidente...

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