STSJ Extremadura 485/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución485/2012
Fecha04 Octubre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00485/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0001088

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000303 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000519 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Isabel

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: BARCELO HOTELS MEDITERRANEO,S.L.

Abogado/a: ROSA MARIA MELENDEZ AGUDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIERREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª PILAR MARTIN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CACERES, a cuatro de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. DE EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 485/12

En el RECURSO SUPLICACION 303 /2012, formalizado por el SR. LETRADO D. FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de Isabel, contra la sentencia número 51 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 519 /2011, seguidos a instancia de frente a BARCELO HOTELS MEDITERRANEO, S. L., parte representada por D.ª ROSA MARIA MELÉNDEZ AGUDO siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR MARTIN ABELLA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D.ª Isabel presentó demanda contra BARCELO HOTELS MEDITERRANEO,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 51 /2012, de fecha siete de Marzo de dos mil doce .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO: La demandante en el presente procedimiento Isabel vino prestando sus servicios profesionales para el demandado con la categoría profesional de comercial y con unas retribuciones mensuales de 2.141,61 euros. Si bien la demandante firmó el contrato indefinido que lo vinculó con la demandada consecuencia del proceso de subrogación empresarial el 12 de mayo de 1.997, esta presta sus servicios para la empresa de modo ininterrumpido desde el desde el 12 de noviembre de 1.991. SEGUNDO: Con fecha 8 de noviembre de 2011 y efectos de ese día, la demandada BARCELO HOTELS MEDITERRÁNEO SL despidió a la demandante con arreglo a la carta que obra unida y se tiene aquí por reproducida. En ese mismo momento se puso a disposición de la actora, que se negó a recogerlos un cheque pagadero por los siguientes conceptos: indemnización 22.358 euros así como el finiquito, por importe de 3.305, 55 euros, de los cuales 1.106 euros se correspondían a los 15 días de preaviso omitidos. TERCERO: La actora pensaba concurrir a las elecciones sindicales del día 10 de noviembre de 2011 por el sindicato UGT, circunstancia que era desconocida por la empresa y por sus compañeros de trabajo. CUARTO: El centro de trabajo de la actora ha menguado sus resultados de año en año. D 2008, con un volumen de 1.200.426 euros, a 810.344 euros en 2010, con una previsión para el 2009 de 592.554 euros. La empresa ha centralizado en su negociado comercial de Madrid las tareas que en casi todos los hoteles de España que tiene aquella hacían trabajadores de la categoría de la actora y ello en aras de maximizar el aprovechamiento comercial. La labor de la demandante se solapaba con la gestionada de esa manera. La decisión adoptada favorece y maximiza los recursos disponibles. QUINTO: Presentada papeleta de conciliación el acto resulta sin avenencia. SEXTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: " ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Isabel contra BARCELÓ HOTELS MEDITERRÁNEO SL y en virtud de lo que antecede deberá el demandado pagar a la actora la suma de 3.341,31 euros, siendo procedente el despido."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Isabel formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 15-06-12.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Isabel invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) o subsidiariamente del a) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En el primer motivo, la recurrente pretende la supresión del hecho probado cuarto salvo el párrafo que reproduce, al amparo de la carta de despido y las declaraciones de impuestos de sociedades, y el párrafo tercero por entender que es una manifestación subjetiva que no puede tener acogida como hecho probado, pues con ello se condiciona el fallo de la sentencia y se genera indefensión.

No obstante, su pretensión no puede ser estimada al no reunir ninguno de los requisitos para que prospere la revisión fáctica, por cuanto la sentencia de la Sala 27 de marzo de 1998 establece " la falta de idoneidad para propugnar, con éxito, una revisión fáctica de la carta de despido es puesta de manifiesto por las Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 1 julio 1991 y 23 enero 1995; de CastillaLa Mancha de 26 septiembre 1991, 10 julio 1992 y 30 septiembre 1996; de Cantabria de 17 octubre 1991 ; de Madrid de 3 marzo 1992 y 5 octubre 1995; de la Comunidad Valenciana de 25 marzo y 21 diciembre 1992, 13 marzo 1993 y 20 mayo 1994; de Aragón de 7 octubre 1992 ; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 22 junio 1993 ; de Castilla y León, con sede en Burgos, de 16 abril 1996; y de esta Sala de Extremadura de 9 y 14 febrero 1991 y 15 abril 1993 ", y por cuanto olvida la recurrente que la consecuencia de contener un hecho probado que predetermine el fallo de la sentencia, es el tenerlo por no puesto.

Tampoco procede la nulidad de la sentencia por cuanto ninguna indefensión causa a la recurrente los hechos probados anteriores ni justifica que sin ellos, el resultado de la sentencia hubiera variado.

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción del art. 51.1 del ET, 52.c ), 53 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 122.3 y 123 de la Ley 36/2011 de la Jurisdicción Social, por entender que el despido debe ser calificado como improcedente.

La recurrente no está conforme con lo que consta en el fundamento de derecho tercero pues lo que se alegaba en la demanda es que la causa organizativa alegada en la carta de despido no se acredita ni se puede deducir de la genérica redacción de la misma, lo que le coloca en una situación de indefensión. El contenido de la carta de extinción no justifica la decisión tomada, ni se ajusta a los presupuestos jurisprudenciales exigibles en este tipo de causa objetiva para que sea declarada su procedencia, y además no puede la recurrente contrastar las cifras que constan en aquélla pues no tienen su fundamento en documentación oficial alguna, ni acompañada con la carta ni aportada en autos. Cita la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10-6-2003 . En la carta de despido es necesario la incorporación precisa y concreta de los requisitos exigidos en la norma, que prueben la razonabilidad de la medida y la influencia positiva en la situación de la empresa, lo que se echa en falta en la carta de despido. La sentencia estima que el despido es procedente amparándose en lo expuesto en la carta de despido y la declaración de su redactor, lo que contraviene los principios de la actividad probatoria. La documental aportada por la demandada, carece de soporte documental, lo que pone en duda su validez y no justifica la amortización del puesto de trabajo de la demandante. De ella se infiere que la disminución de ingresos del año 2011 respecto al 2010 supone un 4% sobre la facturación total del hotel (3.127,284 euros en el año 2010 y 3.001.446 euros en el año 2011). El documento "Estructura Comercial Europea del Grupo Barceló" que se adjunta, sin firmar, y que contiene la definición de la estructura comercial de los hoteles del grupo Barceló, data del 6 de octubre de 2009, en el que se acredita la existencia y mantenimiento de puestos de comerciales, lo que exigiría de la empresa, la prueba de la necesidad de la amortización del puesto que desempeñaba la actora, lo que no se encuentra en las actuaciones. Y más aún cuando el representante de la empresa reconoce el mantenimiento de otro puesto de comercial en la empresa y la prestación de servicios de una becaria desde julio del 2011, que realiza labores comerciales, hecho también reconocido por Romualdo, aunque denomina a la referida comercial como responsable de banquetes. Cita la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de mayo de 2006 y de 30 de septiembre de 2010, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sala de lo Social, en sentencia de fecha 21 de febrero de 2012 . La carta de despido se limita a vender la necesidad de una organización centralizada de la actividad comercial en función de un descenso del...

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