STSJ Castilla-La Mancha 993/2012, 25 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución993/2012
Fecha25 Septiembre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00993/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100767

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000796 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000689 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Arturo

Abogado/a: EMILIANO RUBIO GOMEZ

Procurador/a: ANTONIO RUIZ-MOROTE ARAGON

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Doroteo, Guillermo, FERROMONTAJES DE LA MANCHA, SL, GENERAL DE FERRALLAS Y MONTAJES, SA

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veinticinco de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 993/12

En el Recurso de Suplicación número 796/12, interpuesto por la representación legal de Arturo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Ciudad Real, de fecha 2 de noviembre de 2011, en los autos número 689/11, sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO, siendo recurrido Doroteo, Guillermo, Prudencio, FERROMONTAJES DE LA MANCHA, SL GENERAL DE FERRALLAS Y MONTAJES, SA, ESTRUCEN, SL Y FOGASA .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimo la demanda de resolución de contrato de D. Arturo contra D. Guillermo, D. Doroteo, D. Prudencio, GEFESA, ESTRUCEN, SL, FERROMONTAJES DE LA MANCHA, SL Y FOGASA y absuelvo a las partes demandadas de las pretensiones deducidas en su contra."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Arturo, parte actora en este procedimiento, ha venido prestando sus servicios ininterrumpidamente para la empresa demandada desde el 26 de junio de 1997, con la categoría de Oficial de 1ª encofrador y un salario de 54,49 euros al día incluyendo la prorrata de las remuneraciones de vencimiento superior al mes.

Las empresas demandadas son Estrujen SL, cuyo objeto social es la realización de la estructura completa (ferralla y hormigón) en la obra y cuyo titular y administrador es D. Guillermo, en la actualidad carece de actividad y no tiene contratado ningún trabajador; Gefesa dedicada a la elaboración de la ferralla de la estructura en su taller, cuyo titular y administrador es D. Doroteo, en la actualidad mantiene la actividad con 5 trabajadores después de que otros 5 hayan sido objeto de ERE; y Ferromontajes de la Mancha Sl, cuyo titular y administrador es D. Prudencio, que se dedica a instalar la ferralla de la estructura de la obra, sin actividad en el momento actual. Ambos son hijos del Estrujen Sl. Las tres empresas son independientes en su actividad y patrimonio, si bien mantienen relaciones de colaboración como grupo familiar facturando los trabajos como empresas independientes. El administrativo de las tres, D. Alfonso, que compareció en el acto del juicio como testigo, cobra su retribución de Gefesa, única que mantiene actividad en la actualidad. La nave donde realiza su actividad Gefesa es propiedad de los dos hermanos, habiendo sido hipotecada por

D. Doroteo para hacer frente a las deudas de la empresa.

El actor fue contratado por Estrujen Sl el 26 de junio de 1997, donde permaneció hasta el 8 de marzo de 2002. En dicha fecha extinguió el contrato, pero dada su profesionalidad, y por ello la voluntad de que siguiera prestando sus servicios en el grupo, el 11 de marzo de 2002 pasó a Gefesa donde permaneció hasta el 30 de septiembre 2002 en que pasó en Estrujen hasta el 4 de julio de 2010.Al día siguiente se incorporó a Ferromontajes como único trabajador, donde ocurrieron los hechos que se explican más abajo.

SEGUNDO

Como consecuencia de las dificultades económicas y la falta de trabajo que afectaban a Ferromontajes en abril del presente año se le indicó que disfrutara las vacaciones y transcurrido dicho mes se le intentó localizar por teléfono para suspender el contrato de trabajo mediante ERE al efecto que se había preparado en la empresa. El actor no cogió el teléfono y una vez acabadas las vacaciones, desde principios de mayo del presente año no ha vuelto a prestar servicios para ninguna de las demandadas, ni se le ha abonado ningún salario. Permanece de alta en la Seguridad Social en Ferromontajes al menos hasta la fecha del juicio.

TERCERO

Consta intento de conciliación administrativa previa, en cuyo acta consta que Ferromontajes manifestó "que acepta la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO y que el trabajador ha trabajado para la empresa FERROMONTAGES DE LA MANCHA SL, por lo cual es esta la empresa que tiene que resolver el contrato a petición del trabajador".

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestima la demanda sobre resolución de contrato planteada por el actor contra las empresas FERROMONTAJES DE LA MANCHA S.L., GEFESA, ESTRUCEN, así como contra D. Prudencio, D. Doroteo, D. Guillermo y el FOGASA; muestra su disconformidad el accionante a través de cuatro motivos de recurso, de los cuales, los tres primeros, se sustentan en el art. 191

  1. de la LPL, instando la nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, y el cuarto en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO

En los motivos instando la nulidad de actuaciones, se denuncian, reiteradamente en cada uno de ellos, como infringidos, los arts. 14, 24. 1 y 2 de la CE, el art. 238.3 de la LOPJ, la sentencia del TC nº 97/1997 de 16 de junio y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TS de 10-03-2009 (Rec. 3977/2006 ), alegando como sustento de la medida instada la no admisión en la instancia de la prueba solicitada relativa a que por cada una de las empresas demandadas se aportasen las escrituras de constitución de cada una de ellas, así como confesión judicial de cada una de las personas físicas demandadas, coincidentes con los administradores de las mismas.

Visto lo que antecede, y como punto de partida para resolver los motivos de recurso que nos ocupan, es preciso tener en cuanta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por la vía que ofrece el art. 191 a) de la LPL, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia derivable de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hacen exigibles, tanto legal, como jurisprudencialmente, la cumplimentación de varios requisitos, entre ellos:

  1. La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el art. 24 de la CE, si bien, como se indica en la sentencia del TC 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.

  2. La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquella ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida esta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.

  3. Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma.

Partiendo de dichos presupuestos y adentrándonos en el supuesto que nos ocupa, se impone el necesario rechazo de los motivos planteados, siendo así que el propio recurrente reconoce que el caso examinado admite su resolución mediante el examen del fondo del mismo, lo que sin embargo se aviene mal con el planteamiento, no solo de un motivo de recurso instando la nulidad de actuaciones, sino tres, y los que resulta aún mas incomprensible, que los tres se sustenten en los mismos argumentos, cuales son la no admisión por el Juzgador de instancia de determinadas pruebas solicitadas en la demanda....

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