STSJ Castilla-La Mancha 709/2012, 2 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución709/2012
Fecha02 Octubre 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00709/2012

Recurso núm. 1242 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 709

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

  1. Jaime Lozano Ibáñez

  2. Miguel Ángel Pérez Yuste

  3. Miguel Ángel Narváez Bermejo

  4. Ricardo Estévez Goytre

    En Albacete, a dos de octubre de dos mil doce.

    Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1242/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

  5. Iván, D. Saturnino, Dª. Serafina, D. Agustín, Dª. Cristina, D. Emiliano, D. José,

  6. Sebastián y D. Pedro Jesús, representados por el Procurador Sr. Ponce Real y dirigidos por la Letrada Dª. Carmen González Martín-Palomino, contra la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA DE LA JUNTA DE COMUNIDADESDE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, siendo codemandada la mercantil ENEL UNIÓN FENOSA ENERGÍAS RENOVABLES, S.A., representada por el Procurador Sr. Fernández Manjavacas y dirigida por el Letrado D. Luis Sánchez Quiñones, sobre DECLARACIÓN DE UTILIDAD PÚBLICA; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 6-11-2007 recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Consejería de Industria y Sociedad de la Información de fecha 23-8-2007 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por D. José y otros contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27-2-2007 sobre declaración de utilidad pública del proyecto de las líneas asociadas a los parques eólicos Malagón I y Malagón II correspondiente al expediente administrativo NUM000, NUM001

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada y la sociedad Enel Unión Fenosa Renovables S.A., tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendieron aplicables, solicitaron una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 16-7- 2012 a las 11,30 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales salvo las relativas a los plazos debido a la acumulación de asuntos que penden de resolución ante esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sometemos a revisión la resolución que hemos relatado en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

El recurso presentado por los propietarios afectados por la instalación del parque eólico de la sociedad Enel Unión Fenosa Renovables S.A. se articula con fundamento en la siguiente motivación:

  1. En cuanto al impacto ambiental que conlleva la instalación del parque eólico se considera que se ha cometido infracción de la Directiva 92/43/CEE relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres así como a la Directiva 79/409/CEE sobre conservación de las aves en la medida en que el trazado de la línea afecta a un área incluida dentro de la red natura 2000 y el procedimiento de evaluación ambiental llevado a cabo para este proyecto no garantiza la conservación de las mismas. El lugar donde se emplazan algunos de los aerogeneradores pertenece a la Sierra de Picón declarado como lugar de interés comunitario y área de importancia para las aves, donde existen elementos de interés geomorfológico, para la vegetación el paisaje y las vías pecuarias. Por estas razones la declaración de utilidad pública del parque solo se podría justificar atendiendo a razones relacionadas con la salud humana y la seguridad pública o con consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente o razones de interés público que no concurren ni se han acreditado conforme a la sentencia del TSJCE de 7-12-2000 en relación con el art.

    6.4 de la Directiva CEE 92/43 .

  2. En cuanto al procedimiento seguido se ha vulnerado el art. 58 de la Ley 30/92 por cuanto después de la notificación de la resolución por la que se sometía a información pública el proyecto en cuestión no se ha notificado ninguna resolución posterior en relación con el expediente de referencia.

  3. Infracción del art. 5 del Decreto 58/1999, de 18 de mayo por el que se regula el aprovechamiento de la energía eólica a través de los parques eólicos en la Comunidad de Castilla La Mancha, que obliga a las empresas de energías renovables con más de un parque a obtener la aprobación de un Plan Eólico Estratégico, que en este caso no existe.

  4. De conformidad con lo previsto en el art. 19.1 del decreto Legislativo 1/2004, de 28 de diciembre el proyecto de parque eólico y de su línea de evacuación debió tramitarse como Proyecto de Singular Interés, circunstancia que en el presente caso no se ha dado ni cumplido.

  5. La instalación de un parque eólico es una actividad peligrosa. Su instalación debe tramitarse a través del expediente de actividades clasificadas sujeta a la necesidad de autorización administrativa por parte de los Ayuntamientos donde el parque se halla instalado sin que existan las mencionadas licencias.

    La demanda termina suplicando la declaración de nulidad de la resolución de la Dirección General de Industria y Energía de 27-2-2007 sobre declaración de utilidad pública del Proyecto de líneas asociadas a los Parques eólicos de Malagón I y Malagón II y subsidiariamente se adopten las medidas de soterramiento respecto de la línea que discurre por la propiedad de los actores con las medidas de protección que ello conlleve así como que se acuerde la condena a la Administración demandada a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados así como al pago de las costas.

    En sus respectivas contestaciones tanto la Administración demandada como la sociedad beneficiaria del parque se oponen a sus pretensiones, conformándose con la resolución recurrida y solicitando la desestimación del recurso.

SEGUNDO

El impacto ambiental del parque eólico instalado.

La oposición de los recurrentes al parque eólico que se ha levantado en parte de los terrenos de su propiedad, apoyándose en el dictamen del perito de parte D. Ruperto, es frontal negando que las medidas correctoras adoptadas en la declaración de impacto ambiental puedan evitar los graves daños que su trazado e instalaciones causan al hábitat natural, especies amenazadas de extinción, elementos geomorfológicos y vías pecuarias, rechazando de plano esa instalación por considerarla inadecuada debido a motivos de sensibilidad ambiental. En su oposición al parque ofrecen estadísticas de aves muertas en las inmediaciones de otros parques eólicos -debido a los impactos con aerogeneradores, o bien al efecto "de vacío" que producen las palas, o por electrocución-, las directivas comunitarias y normativa autonómica que a su juicio avalan esa oposición, así como la opinión de organizaciones internacionales expertas en la materia, incluso jurisprudencia comunitaria que aboga por la protección de valores medioambientales puestos en riesgo.

Tendremos ocasión de examinar en detalle los argumentos de calidad ambiental que como fondo de su argumentación los actores esgrimen para rechazar la instalación del parque. No obstante nos adelantaremos a ese examen poniendo de manifiesto la ausencia de argumentación que apreciamos en la demanda y pruebas que la avalan, sobre las medidas correctoras, que para la protección de flora, fauna, suelo, geomorfología, vías pecuarias...sensibles al impacto ambiental que les causa el establecimiento del parque, se adoptan como consecuencia de la Declaración de Impacto Ambiental en virtud de resolución de 12-12-2005 dictada por la Dirección General de Evaluación Ambiental sobre declaración de impacto ambiental del proyecto denominado : Parque eólico Malagón II y línea de evacuación, cuyo promotor es Unión Fenosa Energías Especiales S.A., ubicado en los términos municipales de Malagón y Los Cortijos ( Ciudad Real), publicado en el D.O.C.M. de 5-1-2006. Se echa en falta una explicación razonada por parte de los actores del porqué consideran que esas medidas correctoras resultan insuficientes para la protección del medio ambiente al que van dirigidas, incluso la razón en que se fundamentan para estimar que carecen de cobertura legal a la hora de imponerlas o tomarlas. Dicho de otra manera, se aprecia un cierto grado de confusión, orfandad probatoria y escasez de juicio en la exposición de las razones que precisamente podrían rebatir las medidas extensa y profusamente contenidas en la Declaración de Impacto Ambiental que convierten al parque en ambientalmente viable precisamente porque se adoptan unas disposiciones que evitan tales riesgos para la flora, fauna y ambiente protegidos. La propia declaración de impacto ambiental es consciente de que estamos ante zonas o lugares donde existen valores medioambientales que deben ser dignos de protección y especialmente sensibles al impacto que les causa una actividad que puede poner en riesgo esos valores por su peligrosidad, pero que a pesar de esos presupuestos, que son los mismos que los que defienden los demandantes, aboga por su viabilidad, eso sí, condicionada a las previsiones paliativas y reformadoras que corrijan el impacto negativo que de por sí lleva consigo la implantación de los...

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