STSJ Galicia 1148/2012, 17 de Octubre de 2012

PonenteJOSE RAMON CHAVES GARCIA
ECLIES:TSJGAL:2012:7659
Número de Recurso265/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución1148/2012
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01148/2012

PONENTE: DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA

RECURSO: RECURSO DE APELACION: 265/12

APELANTE: CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

APELADA: Florian

EN NO MBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

JOSE RAMON CHAVES GARCIA

A CORUÑA, a diecisiete de octubre de dos mil doce .

En el RECURSO DE APELACION que con el número 265/12 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por LA CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, representada y dirigida por el LETRADO DE LA XUNTA contra la Sentencia de fecha 5 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número dos de Ourense dictada en el procedimiento abreviado 331/11 que se sigue en dicho Juzgado, sobre Diferencias retributivas. Es parte apelada DON Florian, Funcionario, que actúa en su propio nombre y derecho.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE RAMON CHAVES GARCIA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Estimar la demanda formulada por D. Florian contra la Resolución de la Consellería de Educación e Ordenación Universitaria de fecha 13 de julio de 2011, por la que se le deniega la petición de que se le reconozca el derecho a percibir las diferencias retributivas que correspondan en concepto de sexenios, declarando su nulidad por no ser ajustada a Derecho y reconociendo al recurrente el derecho al abono de los sexenios que tenga debidamente acreditados con las horas de formación establecidas al efecto (100 horas cada 6 años), desde los últimos cinco años anteriores a la presentación de la solicitud inicialmente formulada, más los intereses legales correspondientes. Sin hacer especial imposición de las costas de este procedimiento ". SEGUNDO .- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso de apelación por la Xunta de Galicia de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo num.2 de Ourense con fecha 5 de Marzo de 2012 por la que se estimó el recurso interpuesto en su día por D. Florian contra la resolución de 13 de Julio de 2011 de la Consellería de Educación e Ordenacion Universitaria por la que se deniega el reconocimiento del derecho a percibir las diferencias retributivas que procedan en concepto de sexenios, y condenando a la Administración demandada al abono al recurrente de las cantidades que proceda, y que serán calculadas por la misma, sin perjuicio de que se promueva incidente en ejecución de sentencia, y que correspondan por el referido concepto, por el período comprendido en los cinco años anteriores a la solicitud inicial, más los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO

El recurso de apelación discrepa de la aplicación al caso de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22-XII-2010 que interpreta la Directiva 1999/70 /CEE pues considera que los sexenios se integran en el complemento específico, sin que estén vinculados exclusivamente a la antigüedad, como los trienios, sino también que el componente singular del complemento específico de que se trata sólo puede reconocerse al funcionario de carrera y no a los funcionarios interinos.

TERCERO

A este respecto, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, establece en su cláusula 1 que el objeto de dicho Acuerdo marco es: a) mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación; b) establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

En su cláusula 2 se regula el ámbito de aplicación, concretamente a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

En la cláusula 3 se define al "trabajador con contrato de duración determinada" como el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado.

La cláusula 4 regula el principio de no discriminación, al exigir que no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas. Asimismo iguala los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo para los trabajadores con contrato de duración determinada y para los trabajadores fijos, salvo que criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas.

El artículo 2 de la Directiva 1999/70/CE, establece, respecto a la puesta en vigor de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma por parte de los Estados Miembros, como fecha límite el 10 de julio de 2001, añadiendo como alternativa que se asegurarán de que, como máximo en dicha fecha, los interlocutores sociales hayan establecido las disposiciones necesarias mediante acuerdo, adoptando los Estados miembros todas las disposiciones necesarias para poder garantizar en todo momento los resultados fijados por la presente Directiva.

Es evidente que en la fecha límite el Estado Español no había procedido a asumir el Derecho comunitario de la Directiva, por lo que, al ser la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo marco, desde el punto de vista de su contenido, incondicional y lo suficientemente precisa para poder ser invocada por un particular, podía serlo en base al denominado efecto directo vertical, tal y como se dispone en la sentencia del Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea de 15 de abril de 2008. Por su parte la sentencia del mismo Tribunal de 13 de septiembre de 2007, afirma que la Directiva únicamente permite justificar un trato diferente a los trabajadores con un contrato de duración determinada cuando existen razones objetivas, cuyo concepto es interpretado en el apartado 58 de la sentencia, que declara:

"Bien al contrario, el referido concepto requiere que la...

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