STSJ Galicia 852/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012
Número de resolución852/2012

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00852/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA.

Sentencia nº 852/12

AUTOS: RECURSO DE APELACION NÚM. 004255/12 - SALA DE LO CONTENCIOSO-ADVO. DEL T.S.J. DE GALICIA.

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: P.O. NÚM. 00222/10 - JUZGADO CONTENCIOSO-ADVO. NÚM. 3 DE PONTEVEDRA.

PROMOVENTE: "DG CENTER ATLANTICO, S.L." .

Representada por: Sr. Procurador DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO.

Defendida por: Sr. Letrado DON CARLOS POTEL LESQUEREUX.

ADMINISTRACION DEMANDADA: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TUY (PONTEVEDRA).

Representado por: Sra. Procuradora DOÑA IRENE CABRERA RODRIGUEZ.

Defendido por: Sra. Letrado DOÑA MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GONZALEZ.

SENTENCIA

En A Coruña, a 20 de Septiembre del 2012.

Las presentes actuaciones -a la sazón constitutivas de aquellos Autos núm. 004255/12 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia-, fueron promovidas por aquella Razón empresarial denominada "DG CENTER ATLANTICO S.L." -respectivamente representada y defendida por el Sr. Procurador del Ilustre Colegio de Procuradores aquí sito DON VICTOR LOPEZ-RIOBOO Y BATANERO y por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Vigo (Pontevedra), DON CARLOS POTEL LESQUEREUX-, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TUY (PONTEVEDRA) -a su vez representado y defendido por la Sra. Procuradora y la Sra. Letrado de aquellos sendos e Ilustres Colegios de Procuradores y Abogados sitos en A Coruña y Pontevedra DOÑA IRENE CABRERA RODRIGUEZ y DOÑA MARIA DEL PILAR FERNANDEZ GONZALEZ-, a los presentes efectos apelatorios "ad quem" interesados, habiendo en cualquier caso quedado ya los autos vistos para Sentencia según se colige de su examen, de forma que examinado su contenido por la Sección Segunda de dicha misma Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados ahora al efecto referenciados

DON JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA (Pte.)

DON JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ DON JOSE MANUEL RAMIREZ SINEIRO (Ponente), con arreglo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - La Representación legal de aquella Razón empresarial denominada "DG CENTER ATLANTICO, S.L." interpuso el correspondiente recurso de apelación contra aquella Sentencia núm. 021/12, de 30 de Enero, dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra y por la que se le estimó parcialmente su recurso contencioso-administrativo, en cuanto si bien se desestimó dicha vía contenciosa contra aquella desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra), de su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 23 de Abril del 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se le otorgó un plazo de DIEZ (10) DIAS a fin de proceder de "motu proprio" a la clausura y al precinto de aquella Estación de Servicio sita en la parcela núm. 53 -donde asimismo se ubica el Centro comercial "OULETTUY"-, del Parque empresarial de Area, sito en Tuy (Pontevedra) -adoptándose además entonces específicas medidas coercitivo-ejecutivas consistentes en la retirada de allí de máquinas y materiales; el precinto de las instalaciones y el corte del suministro de agua, fluidos de energía y telecomunicaciones, además de la eventual imposición de multas coercitivas de SEISCIENTOS (600) EUROS a SEIS MIL (6.000) EUROS en caso de voluntaria inejecución al respecto-, sin embargo se estimó su impugnación contenciosa y, por ende, se revocó y se dejó sin efecto aquella ulterior Resolución de fecha 25 de Mayo del 2010, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó entonces y "ex-oficio" proceder a las 10:00 horas de aquel día 31 de Mayo del 2010 y por medio de la Policía Local de dicho Excmo. Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra), al precinto en su día acordado y nunca hasta entonces materialmente ejecutado.

  2. - Dicha Representación legal de aquella Razón empresarial promovente dedujo pues su impugnatoria apelación al respecto que ahora corre unida a las presentes actuaciones, otorgándosele ulterior trámite alegatorio-contradictorio a la correspondiente Representación legal de aquella Administración municipal demandada que se limitó a oponerse de contrario y del todo punto a su estimación -sin que sin embargo formulase impugnación alguna de aquel tenor jurisdiccional parcialmente estimatorio inicialmente y "a quo" adoptado-, quedando en cualquier caso declarados conclusos los autos y vistos para sentencia.

  3. - Se considera pues a sus efectos probado que mediante aquella Sentencia núm. 021/12, de 30 de Enero, dictada por aquella Iltma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 3 de Pontevedra, se le estimó parcialmente a la Representación legal de dicha Razón empresarial denominada "DG CENTER ATLANTICO, S.L." su recurso contencioso-administrativo, en cuanto si bien se desestimó dicha vía contenciosa contra aquella desestimación presunta por el Excmo. Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra), de su recurso de reposición contra aquella inicial Resolución de fecha 23 de Abril del 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente de dicha Excma. Corporación municipal allí sita y por la que se le otorgó un plazo de DIEZ (10) DIAS a fin de proceder de "motu proprio" a la clausura y al precinto de aquella Estación de Servicio sita en la parcela núm. 53 -donde asimismo se ubica el Centro comercial "OULETTUY"-, del Parque empresarial de Area, sito en Tuy (Pontevedra) -adoptándose además entonces específicas medidas coercitivo-ejecutivas consistentes en la retirada de allí de máquinas y materiales; el precinto de las instalaciones y el corte del suministro de agua, fluidos de energía y telecomunicaciones, además de la eventual imposición de multas coercitivas de SEISCIENTOS (600) EUROS a SEIS MIL (6.000) EUROS en caso de voluntaria inejecución al respecto-, sin embargo se estimó su impugnación contenciosa y, por ende, se revocó y se dejó sin efecto aquella ulterior Resolución de fecha 25 de Mayo del 2010, dictada por igual Autoridad municipal y por la que se acordó entonces y "ex-oficio" proceder a las 10:00 horas de aquel día 31 de Mayo del 2010 y por medio de la Policía Local de dicho Excmo. Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra), al precinto en su día acordado y nunca hasta entonces materialmente ejecutado.

  4. - Resulta igualmente probado que pese a que aquella referida Resolución de fecha 23 de Abril del 2010, dictada por el Iltmo. Sr. Alcalde Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra), por la que se le otorgó aquel perentorio plazo de DIEZ (10) DIAS a dicha Entidad empresarial a fin de que de "motu proprio" procediese al precinto y clausura de aquella instalación y actividad desde luego nunca autorizada por dicha Administración municipal, tenía carácter cautelar, sin embargo ni entonces ni con posterioridad se adoptó la incoación de Expediente repositorio alguno de la legalidad urbanística por semejante Autoridad municipal.

  5. - Se estima además probado que mediante aquella ulterior Resolución de fecha 21 de Julio del 2010, dictada por la Junta de Gobierno Local del Excmo. Ayuntamiento de Tuy (Pontevedra) -de carácter definitivo en cuanto consentida y no-impugnada-, se estimó el recurso de reposición promovido por dicha Entidad empresarial "DG CENTER ATLANTICO, S.L." contra aquella precedente Resolución de fecha 15 de Abril del 2010, dictada por igual Organo municipal colegiado y por la que se le había denegado su solicitud de licencia de obra y actividad al respecto, revocándose pues semejante denegación y acordándose a la postre la retroacción del Expediente relativo a dichas solicitudes "ex -parte" de aquellas licencias a fin de que se le otorgase oportuno trámite de audiencia en el mismo a dicha Razón empresarial al efecto promovente.

  6. - Se dictó pues "a quo" aquel precedente Decreto de fecha 23 de Noviembre del 2010 por el que se estableció la cuantía de la presente "litis" en OCHENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO CON TREINTA Y DOS (88.624,32) EUROS, tramitándose luego "ad quem" la presente apelación con arreglo a las correspondientes prescripciones legales, además de deliberarse la misma en aquella pasada fecha 6 de Septiembre del 2012, de modo que con arreglo a los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - Se aceptan pues los extremos fácticos y razonamientos jurídicos sentados en la Sentencia de instancia "a quo" recaída y ahora "ad quem" impugnada en cuanto no contradigan el presente fallo apelatorio, significándose en cualquier caso que el objeto de la presente controversia apelatoria viene determinado tan sólo por la impugnación "ex-parte" y por la Representación legal de aquella Entidad empresarial promovente de aquella inicial Resolución de fecha 23 de Abril del 2010 y por la que a título cautelar se acordó -por lo que ahora importa-, el precinto y clausura de aquella instalación y actividad, sin que por ende la presente controversia apelatoria se extienda a ningún otro extremo impugnatorio en la medida en que aquella otra Representación legal de dicha Administración municipal tan sólo se limitó a formalizar una mera oposición al efecto.

  2. - Resulta aplicable pues aquella pauta jurisprudencial apuntada por un lado por la Sentencia de fecha 28 de Noviembre de 1991, dictada por la Sala III de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, al señalar que "la actividad probatoria tiende a lograr que el Juzgador se convenza de la certeza de los hechos. La prueba es valorada en su conjunto para estimar en conciencia lo que crea probado; tras esa valoración recta y en conciencia del conjunto de la prueba se fijan los hechos probados que es la respuesta segura que se da en los planteamientos fácticos" ; por otro, por aquella otra Sentencia de fecha 13 de Febrero de...

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