STSJ Comunidad Valenciana 1030/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1030/2012
Fecha26 Julio 2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000376/2010

N.I.G.: 46250-33-3-2010-0001619

SENTENCIA NÚM. 1.030/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Magistrados :

AGUSTIN GOMEZ MORENO MORA.

  1. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

En la Ciudad de Valencia, a veintiséis de julio de 2012.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo nº 376/2010, interpuesto por el Procurador D. Onofre Marmaneu Laguía, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA, SAU, contra el Ayuntamiento de Castellón. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Procurador D. Fernando Bosch Melis .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La parte demandada contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 29 de febrero de 2012., teniendo así lugar.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto, contra la el Acuerdo del Ayuntamiento de Castellón de la Plana, de 22 de octubre de 2009, de aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora de las Instalaciones e Infraestructuras Radioeléctricas de Castellón de la Plana, de 22 de octubre de 2009 (BOP nº 154 de 22 de diciembre de 2009.

SEGUNDO

La demandante denuncia la falta de proporcionalidad de concretas medidas impuestas en la Ordenanza, que suponen una enorme degradación del servicio de telecomunicaciones en puntos concretos de Castellón y alrededores. Cuestionando los siguientes artículos: 9.2.1.A); 9.2.3.D. E. y F.); preceptos que van dirigidos a la instalación de Estaciones base de telefonía móvil y Estaciones Emisoras y repetidores situados sobre mástiles o estructuras soportes apoyados sobre el terreno.

Estos preceptos establecen:

Art. 9.2.1. se refiere a "Instalación de Estaciones Base de Telefonía Móvil y Estaciones Emisoras, Repetidoras y Reemisores de los Servicios de radiodifusión sonora y televisión situadas sobre mástiles o estructuras soporte apoyadas sobre el terreno".

Establece en su apartado A): "la implantación de estas instalaciones cumplirán las condiciones de edificaciones exigibles según la zona en la que se encuentren. En cualquier caso guardarán una distancia mínima de 15 metros a cualquier lindero de la parcela. La altura máxima total del conjunto formado por la antena y su estructura soporte no excederá de 35 metros, salvo en zona de uso residencial que no será mayor de 25 metros. Esta distancia se medirá desde la rasante natural del terreno.

Art. 9.2.3 "condiciones específicas de implantación en cada tipo de suelo, de acuerdo con el vigente Plan General de Ordenación Urbana en instalaciones sobre mástiles o estructuras apoyadas sobre el terreno:

  1. Suelo Urbano con calificación Terciaria o Industrial: se permitirá en parcelas sin edificar o en zonas no ocupadas por la edificación y en edificaciones tipos naves industrial que desarrollen en una sola planta. Los contenedores se instalarán adosados a las edificaciones en caso de existir.

    En zonas de nuevo planeamiento: Los planes que ordenan el suelo deberán prever espacios para ubicar las instalaciones para situaciones de telefonía móvil. Se instalarán obligatoriamente en los espacios destinados por dicho planeamiento a equipamiento específico para los servicios generales del polígono.

  2. Resto de zonas: solo se permitirán en parcelas no edificadas, en las que la separación a lindes de la antena no podrá superar su altura medida desde la rasante natural del terreno.

  3. Parcelas limítrofes con terrenos correspondientes al epígrafe E, se deberán cumplir las condiciones aplicables a las parcelas de dicho punto".

    A la vista del informe municipal elaborado por el Ayuntamiento a las alegaciones presentadas por Vodafone a la aprobación inicial (folio 109 del expediente) las medidas previstas en tales preceptos, no responden a una finalidad urbanística, sino con la finalidad de reducir el impacto visual que estas instalaciones pudieran causar.

TERCERO

Antes de entrar en consideración de los concretos argumentos que contra la Ordenanza alega la demandante, se debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la competencia de los Municipios en esta materia.

Si bien la regulación de las condiciones a que deben someterse el funcionamiento e instalación de las instalaciones de radiocomunicación a fin de que la ocupación del espacio y el impacto visual y medioambiental sean los mínimos posibles, y a fin de preservar la salud pública, no es contrario a Derecho, a la vista de la potestad reglamentaria municipal y de las competencias municipales, el ejercicio de esa potestad reglamentaria deberá ser proporcionado y no inmiscuirse en aspectos propiamente encuadrables dentro de la regulación de la radiocomunicación propiamente dicha, ni comportar una restricción desproporcionada o excesiva en atención al interés general que subyace a la actividad de telefonía móvil, como servicio de interés general.

Al respecto, la STS de 29 de Mayo de 2012, sostiene:

"TERCERO.- En cuanto a los pronunciamientos objeto de impugnación, a la hora de resolver las cuestiones planteadas, y de un modo preliminar, conviene recordar el marco en que se mueve el ejercicio de las competencias atribuidas a los Municipios cuando afecte a la regulación de las telecomunicaciones, tal como fue expuesto en nuestras Sentencias de 15 de diciembre de 2003, recurso 3127/2001, y de 4 de julio de 2006, recurso 417/2004, al resumir que: " 1º) La competencia estatal en...

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