STSJ Castilla y León 1691/2012, 5 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Octubre 2012
Número de resolución1691/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01691/2012

Sección Segunda

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2008 0108219

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0003018 /2008

Sobre AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

De ECOLOGISTAS EN ACCION DE VALLADOLID

Representante: D.ª Hortensia

Contra CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE -JUNTA DE CASTILLA Y LEON-, CETRANSA, AYUNTAMIENTO DE SANTOVENIA DE PISUERGA

Representante: LETRADO DE LA COMUNIDAD, D.ª MARIA ARANZAZU LLOPIS MARTINEZ,

SENTENCIA N.º 1691

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE DE SECCIÓN:

DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA

MAGISTRADOS:

DON JAVIER ORAÁ GONZÁLEZ

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

En Valladolid, a cinco de octubre de dos mil doce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 3018/2008, interpuesto por la Procuradora Sra. Fernández Marcos, en representación de "Ecologistas en Acción de Valladolid", bajo la asistencia de la Letrada Sra. Gallego Mañueco, siendo parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, y parte codemandada la entidad "CETRANSA, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Llopis Martínez y defendida por el Letrado Sr. Calvo Corbella, impugnándose la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 1 de agosto de 2008 por la que se concede autorización ambiental a Centro de Transferencia, S.A. (Cetransa) para Centro de Tratamiento e Instalación de Residuos Peligrosos en el Término Municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento.

SEGUNDO

Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA .

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación de la Orden de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Castilla y León de 1 de agosto de 2008 por la que se concede autorización ambiental a Centro de Transferencia, S.A. (Cetransa) para Centro de Tratamiento e Instalación de Residuos Peligrosos en el Término Municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid).

Al objeto de enmarcar debidamente el debate procesal que se ha seguido en el presente procedimiento ha de decirse que el proyecto se presenta en orden a adaptar la instalación ya existente, previamente autorizada, a lo establecido en la Ley 16/2002, de 1 de julio, de Prevención y Control Integrado de la Contaminación, que en el ámbito normativo de la Comunidad Autónoma de Castilla y León es desarrollada por la Ley 11/2003, de Prevención Ambiental de Castilla y León, cuya disposición transitoria 1ª obliga a las instalaciones existentes a adaptarse a dicha Ley antes del 30 de octubre de 2007.

La autorización para el funcionamiento de las instalaciones para la que se ha concedido la autorización ambiental impugnada en esta "litis" fue otorgada por la Ley 9/2002, de 10 de julio, para la declaración de proyectos regionales de infraestructuras de residuos de singular interés para la Comunidad. Su disposición adicional 1 ª es del siguiente tenor literal:

"1.- La planta de transferencia, de tratamiento físico-químico y depósito de seguridad, ubicada en el término municipal de Santovenia de Pisuerga (Valladolid), se declara Proyecto Regional, con el contenido que se describe en el Anexo. Los efectos de la presente declaración serán los previstos en esta Ley, lo que implica la aptitud para su inmediato funcionamiento, así como para la ejecución de las actividades y de los actos de uso del suelo previstos en el proyecto.

  1. - El control ambiental de las instalaciones a las que se refiere el apartado anterior, se realizará de acuerdo con la Declaración de Impacto Ambiental aprobada, que determina los requerimientos ambientales para su funcionamiento.

  2. - Los terrenos afectados por el depósito de seguridad, conforme a la documentación referida en el Anexo, se clasifican como suelo rústico de protección de infraestructuras."

SEGUNDO

Fijadas las precedentes premisas ha de decirse que cualquiera que fuere el "iter" procesal por el que se llegó previamente a la realización de la instalación y los diversos procedimientos seguidos que culminaron con resoluciones jurisdiccionales que anulaban los mismos, a que se refiere ampliamente la demanda en su relación fáctica, ha de decirse que dado que la autorización del proyecto se efectuó por una Ley, el contenido de la misma, dada la vinculación que supone para los órganos jurisdiccionales, sin perjuicio del control de constitucionalidad de la Ley atribuido al Tribunal Constitucional, conforme a los artículos 159 y siguientes de la Constitución Española, no puede ser cuestionado en la presente "litis", en la que deberemos limitarnos a enjuiciar si la modificación en el nuevo proyecto autorizado por la resolución recurrida se ajusta a Derecho, en función de los motivos de impugnación efectuados por la parta actora y conforme a las pruebas que al efecto se hayan practicado en el presente procedimiento. Una vez hechas estas precisiones iniciales se puede entrar en el análisis de las cuestiones suscitadas en la presente "litis" conforme a los motivos de impugnación de la resolución recurrida que han sido alegados por la Asociación demandante.

TERCERO

El primer motivo de impugnación se refiere a que habiéndose excedido el procedimiento de autorización del plazo legalmente establecido, la consecuencia de ello es la de considerar desestimada por silencio administrativo la solicitud de modificación del proyecto.

La respuesta a esta cuestión se nos presenta muy clara, en cuanto que el régimen del silencio administrativo negativo, no supone que se produzca un auténtico acto administrativo -en contra de lo que ocurre si el silencio es positivo- sino que se trata exclusivamente de una ficción de acto a los efectos de permitir que se interpongan frente al mismo los recursos pertinentes, no impidiendo que la Administración dicte ulteriormente resolución expresa, ya que subsiste el deber de resolver establecido en el artículo 42.1 de la Ley 30/1992, en ejercicio del cual se dictó la resolución impugnada.

CUARTO

Otro de los motivos de impugnación de la entidad recurrente es el relativo a que se ha vulnerado el derecho de participación pública, en cuanto que, como expresa en el quinto de los hechos de la demanda, no todos los documentos necesarios para la aprobación de la autorización se encontraban en el expediente, ni éste ha podido ser examinado en su totalidad por la Asociación Actora. Esta cuestión se encuentra en relación con la abreviación de los plazos realizada en la tramitación del procedimiento. Al respecto ha de decirse que, como se razona en la contestación a la demanda, tal reducción de plazos encuentra su fundamento en lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, que establecía un período transitorio para las instalaciones que ya funcionaban con anterioridad, con lo que el plazo para el otorgamiento concluía el día 30 de abril de 2008, de ahí que la Orden de 29 de enero de 2008 declarara la urgencia en la tramitación de todos los expedientes de autorización ambiental. La reducción de plazos en el período de información pública y audiencia encuentra, por lo tanto, fundamento en esta circunstancia. En todo caso conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria es claro que no cualquier omisión procedimental conlleva la nulidad del procedimiento, sino que será necesario que se haya producido una auténtica indefensión de la parte, lo que no ha ocurrido en el presente caso, en el que la Asociación recurrente ha tenido conocimiento de las actuaciones existentes y ha podido efectuar alegaciones a la misma, sin que sea óbice a ello la posible carencia de determinados documentos, cuya existencia ni tan siquiera se ha acreditado como preceptiva.

QUINTO

Una de las alegaciones fundamentales del recurso que posteriormente determina otras consecuencias derivadas de ello, como es la atinente a si existe obligación de evaluación de impacto ambiental, es la relativa al carácter de la modificación que se ha producido sobre el proyecto originario, entendiendo la parte actora que ha existido una modificación sustancial, con la que se llega a un incremento de la capacidad de almacenamiento del 45 por ciento sobre la previamente existente.

En relación con esta cuestión ha de decirse que tal entidad de la modificación no se encuentra en absoluto acreditada, ya que no existe prueba alguna de que tal sea la entidad de la referida modificación. Esta conclusión se pretende deducir por la...

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