STSJ Castilla y León 400/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución400/2012
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo número 321/11 interpuesto por Don Fidel y Doña Mariola, representados por el Procurador Don José María Manero de Pereda y defendidos por el Letrado Don Juan Prieto Tejo, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra el Acuerdo de la Administración de Miranda de Ebro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por ese órgano en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, con número de referencia NUM001, con un resultado a devolver de 191,75 #; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 19 de mayo de 2011.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 13 de julio de 2011 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se anule y deje sin efecto la resolución dictada pro el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León (Sala de Burgos) de fecha 31 de marzo de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa NUM000

, seguida por Don Fidel y Doña Mariola contra Acuerdo de la Administración de Miranda de Ebro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, que desestima el recurso de reposición planteado frente a la liquidación provisional por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, con número de referencia NUM001, de la que resulta un importe a devolver de 191,75 # en lugar de los 2.577,22 # solicitados y en su virtud, la anule, así como la liquidación tributaria que confirma."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 10 de octubre de 2011 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 20 de septiembre de 2012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de 31 de marzo de 2011, desestimando la reclamación económico administrativa Nº NUM000 formulada por los recurrentes contra el Acuerdo de la Administración de Miranda de Ebro de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación practicada por ese órgano en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2008, con número de referencia NUM001, de la que resulta un importe a devolver de 191,75 # en lugar de los 2.577,22 # solicitados.

La resolución del TEAR impugnada desestimó el recurso por considerar que si bien a la vista de la doctrina de la Dirección General de Tributos, con carácter general las EPSV no pueden admitir la incorporación de mutualistas no residentes en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin embargo, en contra del criterio seguido por la Oficina Gestora, sí es posible que en casos esporádicos, como el cambio de domicilio del trabajador, una EPSV pueda tener partícipes residentes en territorio común. Ahora bien, como quiera que las contingencias que pueden cubrir las EPSV son mucho más amplias que las que se incluyen dentro del ámbito del artículo 51.2 de la LIRPF, y no siendo posible determinar en base a la documentación aportada por los reclamantes qué parte de las aportaciones realizadas en 2008 están destinadas a cubrir en exclusiva las contingencias por jubilación, incapacidad, fallecimiento, dependencia y desempleo, no es posible reconocer la reducción respecto de las cantidades aportadas a la mencionada EPSV, por falta de individualización, acordando por ello confirmar el acto impugnado.

Discrepan los recurrentes de tal decisión, alegando que resulta procedente la reducción en la base imponible del IRPF del ejercicio 2008 prevista en el art. 51 de la LIRPF por la aportación realizada a LAGUN ARO EPSV por parte de URSSA Sociedad Cooperativa a favor del recurrente Don Fidel, al haber quedado debidamente acreditado de la documentación aportada con la demanda, que la totalidad de las aportaciones realizadas por URSSA por importe de 6.563,07 # lo fueron para cubrir única y exclusivamente las contingencias de jubilación, incapacidad y muerte.

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario por la representación procesal de la Administración demandada, rechazando cumplidamente la argumentación del recurrente y defendiendo la plena conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

SEGUNDO

La cuestión suscitada es estrictamente jurídica, y se centra en determinar si la liquidación practicada es conforme a derecho, y en concreto si la...

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