STSJ Cataluña 5675/2012, 24 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5675/2012
Fecha24 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43148 - 44 - 4 - 2011 - 8031381

F.S.

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 24 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5675/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Federico frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Tarragona de fecha 16 de septiembre de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 544/2011 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Barenys Canaldas, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5-7-11 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de septiembre de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Federico, con N.I.E. nº NUM000, contra la Empresa BARENYS CANALDAS, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos de la parte actora.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante D. Federico, inició prestación de servicios para la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, dedicada a la actividad de panadería-pastelería, mediante un contrato de duración determinada en fecha 13-03- 2008, que las partes transformaron en fecha 13-05-2008, en un contrato laboral fijo discontinuo, ostentando la categoría de Ayudante de panadería, percibiendo un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.162,58 euros. En dicho contrato de fijo discontinuo en su cláusula segunda, se estipula que "la duración estimada de la actividad será de la apertura al cierre de los hoteles y otros establecimientos de la Costa Dorada por temporada turística".

El actor ha prestado servicios para dicha empresa, como fijo discontinuo, un total de 651 días.

(Hecho no controvertido. Bloques de documentos nº 1 a 3 de la parte actora. Documento nº 1 de la demandada)

SEGUNDO

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, a través de la Jefe Administrativa, Sra. Ana, comunicó al actor, en diversas ocasiones, durante los meses de mayo y junio que la reincorporación se atrasaría hasta finales de junio aproximadamente.

(Testifical de Doña. Ana . Testifical del Sr. Federico )

TERCERO

El demandante remitió burofax, de fecha 14-06-2011, a la empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA, quién lo recibió en fecha 17-06-2011, en el que le indicaba que no había recibido comunicación de inicio de la prestación de servicio y que en caso de no recibir dicha comunicación, entendería que la demandada rescindía de forma unilateral el contrato de trabajo.

El actor interpuso en la misma fecha del envío de burofax, 14-06-2011, papeleta de conciliación en reclamación por despido, celebrándose la oportuna conciliación en fecha 04-07-2011, en la que la empresa comunicó al actor su llamamiento para el 05- 07-2011, oponiéndose la parte actora al citado llamamiento al poner de manifiesto que no aceptaba la readmisión por haber presentado demanda ante el Juzgado de lo Social por despido, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo.

La empresa demandada BARENYS CANALDAS, SA., remitió posteriormente un escrito al actor, de fecha 14-07-2011, en el que realizaba un nuevo llamamiento indicando a la parte actora que debía acudir a su puesto de trabajo en fecha 18-07-2011.

(Bloques de documentos 4 a 8 de la parte actora. Acta de conciliación obrante en Autos)

CUARTO

Durante la presente temporada 2011, y hasta que no le fue comunicada al actor su reincorporación en el acto de conciliación, y posteriormente mediante escrito de fecha 14-07-2011, sólo se ha efectuado por la empresa el llamamiento del único trabajador fijo discontinuo en posesión de carnet de conducir, para la prestación de servicios de reparto. No se ha realizado el llamamiento de ningún trabajador para realizar labores de ayudante de panadero. El actor no dispone de carnet de conducir.

(Testifical de Doña. Ana . Interrogatorio del actor)

QUINTO

En el presente ejercicio la empresa demandada ha experimentado un incremento global de trabajo a partir de finales de junio, correspondiente al 6%, debido a que la mayoría de las ventas se realizan entre finales de junio, julio y agosto.

(Pericial del Sr. Faustino . Documento nº 7 de la empresa demandada)

SEXTO

El convenio colectivo aplicable a las partes es el Convenio colectivo de trabajo de la empresa Barenys-Canaldas, SA, para los años 2010 a 2012 (BOP de Tarragona nº 84 de 13 de abril), en el cual no se fija obligación de realizar el llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos por escrito o con una determinada forma o prelación.

SÉPTIMO

La parte actora no ocupa, ni consta que haya ocupado en el último año, cargo representativo o sindical.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso de suplicación la parte actora, don Federico, frente al desfavorable pronunciamiento de la sentencia de instancia, y con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la LRJS, interesa la declaración de nulidad de actuaciones, por infracción de garantías esenciales de procedimiento, denunciando la infracción por la sentencia de instancia, de las previsiones del artículo 97.2 de la LPL, al considerar que debieron hacerse constar en la exposición fáctica de la sentencia una serie de datos por él alegados y, a su juicio, acreditados, discrepando de la valoración de prueba efectuada por el órgano de instancia. La declaración de hechos probados supone la plasmación de la convicción del órgano judicial en relación con los hechos que las partes han traído al proceso y sobre los que se ha practicado prueba, narrando la realidad que, a su juicio, ha quedado acreditada, razonando en la fundamentación jurídica el porqué de la conclusión fáctica plasmada en el relato de hechos probados, en función de la valoración de prueba efectuada por el mismo, valoración que toma en consideración los denominados "elementos de convicción" conforme al artículo 97.2 de la LRJS, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los enumerados por el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el curso del proceso, e incluso sus omisiones, requisitos todos ellos que cumple con creces, mas que con creces, la sentencia de instancia, aunque llegue a una conclusión que, obviamente, el recurrente no comparte.

En todo caso nos hallamos ante una resolución judicial debidamente motivada, que se ajusta a las exigencias del artículo 120.3 de la CE, 218.2 de la LEC y 97.2 de la LRJS.

Deber de motivación que responde a una doble finalidad: a) de un lado, la de exteriorizar el fundamento de la decisión, haciendo explícito que ésta corresponde a una determinada aplicación de la Ley; b) y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos. Ahora bien, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgado exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la "ratio decidendi" que determina aquélla.

No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión.

Finalmente, en relación con la indefensión, debe recordarse que...

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