STSJ Comunidad de Madrid 213/2008, 11 de Marzo de 2008

PonenteELENA PEREZ PEREZ
ECLIES:TSJM:2008:6468
Número de Recurso48/2008
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución213/2008
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorSala de lo Social

RSU 0000048/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00213/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª

MADRID

Sentencia nº 213/08

ILMO. SR. D. JUAN JOSÉ NAVARRO FAJARDO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMA. SRA. Dª. ELENA PÉREZ PÉREZ

En Madrid, a once de marzo de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 213/08

En el recurso de suplicación nº 48/08, interpuesto por Dª Alicia, representada por el Letrado D. Héctor

Darío López Jurado, contra la sentencia nº 139/07 dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de los de Madrid, en autos núm. 36/07, siendo recurrido ACCOR HOTELES ESPAÑA, S.A., representado por la Letrada Dª. Montserrat Alonso Paulí, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA PÉREZ PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Dª Alicia contra ACCOR HOTELES ESPAÑA, SA, en reclamación por DESPIDO, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 21 DE MAYO DE 2007, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora prestaba servicios profesionales indefinidos a jornada parcial de 20 horas semanales para la empresa demandada, con la antigüedad de 26.05.93, la categoría profesional de Camarera, y percibiendo un salario anual, con prorrateo de pagas extraordinarias, de 9.283,86 euros. El lugar de prestación de los servicios era el Hotel Novotel Campo.

SEGUNDO

La parte actora no ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

La parte actora ha permanecido en situación de incapacidad temporal desde finales de marzo de 2006 hasta noviembre de 2006.

CUARTO

El 30.11.06 la parte demandada hizo entrega a la actora de carta de despido, que obra en autos y se tiene por reproducida, con efectos de la misma fecha.

QUINTO

El 04.12.06, la parte demandada procedió, mediante entrega de comunicación escrita de la misma fecha a la demandante, al reconocimiento, en vía judicial, de la improcedencia del despido y a la consignación a su favor de 15.754,16 euros en concepto de indemnización. Estos reconocimiento de improcedencia y consignación se habían hecho efectivos el 01.12.06.

SEXTO

Es aplicable el Convenio Colectivo del sector de Hospedaje de la Comunidad de Madrid.

SEPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación previa a la vía jurisdiccional el día 18.12.06, celebrándose sin avenencia el intento conciliatorio el 10.01.07."

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: "Que, estimando en parte las pretensiones de la demanda, califico como improcedente el despido objeto de este proceso y declaro la extinción en fecha 30 de noviembre de 2006 de la relación laboral que vinculaba a Alicia con la empresa Accor Hoteles España, SA, a la que condeno a estar y pasar por la precedente declaración, sin devengo de salarios de tramitación."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante Dª Alicia, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente supuesto la parte demandante recurre la sentencia dictada en instancia que estimó en parte su demanda de despido declarando la improcedencia del mismo y la correcta consignación efectuada por la empresa. En el recurso se articulan dos motivos, el primero con amparo en el art. 191 b) LPL, solicitando la revisión del hecho probado primero de la sentencia y en el segundo, con fundamento en el art. 191 c) LPL, denuncia la infracción del art. 56.2 ET.

SEGUNDO

En materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:

  1. debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;

  2. ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;

  3. deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;

  4. de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que...

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