STSJ Comunidad de Madrid 286/2008, 8 de Abril de 2008
Ponente | JUAN JOSE NAVARRO FAJARDO |
ECLI | ES:TSJM:2008:6312 |
Número de Recurso | 233/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 286/2008 |
Fecha de Resolución | 8 de Abril de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000233/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00286/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 286/2008
Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo
Presidente
Ilmo. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz.
En Madrid, a ocho de abril de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 286/2008
En el recurso de suplicación nº 233/2008, interpuesto por PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, S.A., representado por el
Letrado D. José Checa Sáenz contra la sentencia nº 241/2007 dictada por el Juzgado de lo Social Número 17 de los de Madrid, en autos núm. 138/2007, siendo recurrido D. Jose Antonio, representado por el Letrado D. Miguel Ángel Torresano Arellano, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Navarro Fajardo.
En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por Jose Antonio contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha diecinueve de septiembre de dos mil siete, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada desde el día 6-7-97, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y percibiendo un salario mensual de 1427,50 euros con prorrata de pagas extras.
Desde hace mas de 5 año el puesto de trabajo del actor ha sido la fabrica de Coca-cola de Fuenlabrada, con jornada de 8 horas diarias en turnos rotativos de lunes a viernes: mañana de 7 a 15 horas; tarde de 15 a 23 horas y noche de 23 a 7 horas; y los fines de semana con turnos de 12 horas (de 7 a 19 horas o de 19 a 7 horas). Sin perjuicio de algunos períodos en lo que, además, ha realizado horas extraordinarias.
El día 9-10-07 la empresa entrega al actor un cuadrante según el cual el centro de trabajo es la Estación de metro Puente de Vallecas, con un horario fijo de 16 a 2 horas.
Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación.
En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que desestimando las excepciones opuestas de inadecuación de procedimiento y de caducidad y estimando la demanda formulada por D. Jose Antonio contra PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, debo declarar y declaro injustificada la modificación operada en las condiciones laborales del demandante referidas a horario, jornada y régimen de trabajo a turnos, reconociendo el derecho del demandante a ser repuesto en sus anteriores condiciones.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por PROSEGUR CIA DE SEGURIDAD, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
La sentencia de instancia, dictada en procedimiento ordinario, ha estimado la demanda sobre modificación substancial de las condiciones de trabajo y, previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción, ha condenado a la empresa de seguridad demandada a reponer al actor en sus anteriores condiciones de trabajo.
Disconforme, la empresa ha interpuesto el presente recurso de suplicación, que consta de dos motivos; el primero se funda en el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral ; mientras que el segundo se articula con cita del apartado c).
En el motivo inicial se solicita la modificación del hecho probado primero, para el que se propone el siguiente texto alternativo:
"El actor con antigüedad de 06/07/97 ha prestado servicios en distintos puestos de trabajo o servicios con igualmente diversos horarios o turnos".
La sustitución propuesta no puede ser aceptada; en primer lugar, porque de la documental citada no se deduce en modo alguno la equivocación de la Magistrada de instancia;...
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