STSJ Andalucía 2700/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2700/2012
Fecha28 Septiembre 2012

Rº. 3439/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2700/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Patricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de CORDOBA, Autos nº 831/11 ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Patricio contra AYUNTAMIENTO DE CORDOBA se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 12/09/11 por el Juzgado de referencia en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

D Patricio, cuyas circunstancias personales constan en autos, comenzó con fecha 1-07-2006 a prestar servicios para el Ayuntamiento de Córdoba como oficial 1ª herrero, tras suscribir un contrato de relevo para sustituir al trabajador D. Luis Andrés . El término de la mencionada contratación se estableció para el día 7-05-2011.

El actor ha percibido por sus servicios un salario base mensual de 1.321,17 euros sin incluir la parte proporcional de pagas extraordinarias, ni ningún otro plus.

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 5-04-2011 la demandada notificó al actor que cesaría en sus funciones el día 7-05-2011. Llegado dicha fecha, se procedió a dar de baja al actor, sin comunicarle si iba a proceder a cursar un nuevo contrato para ocupar dicha plaza, y sin que la misma haya sido convocada.

TERCERO

El artículo 19 del Convenio Colectivo dispone lo siguiente: " La contratación de personal de este Ayuntamiento, en régimen laboral, estará supeditada a los principios constitucionales de publicidad, igualdad, mérito y capacidad. Se llevará a cabo la selección mediante procedimientos que garanticen los principios establecidos en el artículo 55.2 del EBEP .

Respecto a los contratos de relevo por sustitución de prejubilados, la Corporación se compromete a convocar las plazas ocupadas por los relevistas. En caso de no poder llevar a cabo este compromiso, se procederá al mantenimiento de la relación laboral de estos empleados, a través de los mecanismos que prevé la normativa laboral."

CUARTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por el actor, que --según se expresa-- en el acto del juicio desistió de la acción por despido ejercitada interesando, una vez finalizada la relación laboral, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio Colectivo de aplicación; y absolvió al Ayuntamiento demandado de los pedimentos de la misma.

Contra dicha sentencia interpone el actor recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el Ayuntamiento demandado--, conteniendo el recurso un único motivo, formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (hoy artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social), en que denuncia la infracción del artículo 19 del Convenio Colectivo Único para Empleados del Ayuntamiento de Córdoba .

Alega, en síntesis, el recurrente que, contrariamente a lo que ha venido sosteniendo la demandada, el compromiso asumido por el Ayuntamiento de mantener la relación laboral de los trabajadores relevistas a través de los mecanismos que prevé la normativa laboral, una vez cesados en el contrato de relevo, y en tanto se convoquen las plazas ocupadas por ellos, no supone una obligación de contratación fraudulenta, y que ese compromiso de mantener la relación laboral es compatible con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011 .

La Sala comparte la primera de esas afirmaciones, dado que, como afirma el recurrente, conforme a lo prevenido en el artículo 19 del Convenio Colectivo habría de reconocerse el derecho del actor a ser mantenido en el puesto de trabajo que había venido ocupando como trabajador relevista hasta que el Ayuntamiento empleador cumpliese el compromiso de convocar la plaza, sin que a ello pudiere obstar el que no se hubiere iniciado el proceso selectivo para la cobertura de la vacante, como alega el Ayuntamiento.

Pero no puede, en cambio, compartir la segunda afirmación, por cuanto, ese derecho del actor recurrente a ser mantenido en el puesto que ocupaba,...

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