STSJ Andalucía 2692/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2692/2012
Fecha28 Septiembre 2012

Rº. 3229/11 -AU- Sent. 2692/12

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Jesús Sánchez Andrada

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En Sevilla, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2692/2.012

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Juan Miguel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 981/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por el recurrente contra Transportes Darago S.L. y AXA Seguros Generales S.A.U, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veinticuatro de junio de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

1.- El actor, D. Juan Miguel, mayor de edad, con NIE núm. NUM000, -en lo que importa a la presente litis- el 19 de enero de 2009, cuando formaba parte (como conductor, y en posesión del necesario carnet oficial) de la plantilla laboral de la mercantil codemandada Transportes Darago S.L. (cuya aseguradora de RC es la también codemandada AXA), sufrió un accidente de tráfico, aproximadamente a las 21,40 horas, al salirse de la vía por el margen izquierdo y posterior vuelco en la mediana, el camión articulado que conducía [formado por la cabeza tractora marca Scania, modelo R-121-L, matrícula 9627- CYC, y el semirremolquecisterna marca Magyar, modelo SR-34, matrícula R-0411-BBF] por la carretera A-45 de Córdoba-Málaga, Km. 58,200 en sentido Córdoba, en el término municipal y partido judicial de Lucena (Córdoba).

  1. - La cabeza tractora había pasado favorablemente (por un año) la ITV el 1 de julio de 2008.

  2. - Y la causa del siniestro fue la distracción del actor en la conducción.

SEGUNDO

1.- A resultas del meritado accidente, por el JPII núm. 2 de Lucena se abrieron las Diligencias previas núm. 471/2009, las cuales fueron archivadas por auto (hoy firme) de 24 de agosto de 2009, "con expresa reserva de acciones civiles al perjudicado".

Algo más, y más en concreto, a virtud de resolución del INSS de 23 de diciembre de 2009, el actor fue declarado afecto de IPT/AT para su profesión habitual de conductor (con arreglo al siguiente cuadro clínico residual: amputación miembro superior izquierdo -no dominante- a nivel de 1/3 proximal de brazo), "con derecho al percibo de una pensión mensual de 645,52 euros y con efectos económicos iniciales desde el 18/ XII/2009, de la que se declara responsable principal directo de su pago a la empresa Transportes Darago S.L. (...) por incumplimiento empresarial en su obligación de cotización al presentar constantes y dilatados descubiertos en el pago de cuotas a la Seguridad Social, debiendo anticipar su pago en virtud del principio de automaticidad de las prestaciones derivadas de AT y EP la mutua MAZ, y siendo responsable subsidiario el INSS para el caso de insolvencia de la empresa".

  1. - Así las cosas, el 6 de mayo de 2010, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a dicha empleadora, papeleta de conciliación por la suma principal de 128.753,37 euros y según perfecto detalle escrito.

  2. - El 27 de mayo de 2010, aunque sin efecto, se celebró el oportuno intento conciliatorio entre las partes.

  3. - Y el 29 de julio de 2010, ya por último, el actor formalizó ante este juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones (que amplió contra AXA el 10 de noviembre de 2010), a cuya virtud, conforme al desglose que en la misma también consta, reclama la suma principal antedicha de 128.753,37 euros, y en concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos a resultas del AT precitado.

TERCERO

Y ya para finalizar resta indicar lo siguiente:

  1. - Entre el 19 de enero y el 3 de marzo de 2009, el actor permaneció ingresado hospitalariamente.

  2. - En fecha que no consta, el actor percibió la suma de 3.600 euros de manos de la Cía. de Seguros CASER, en su calidad de aseguradora del vehículo siniestrado.

TERCERO

El actor recurrió en suplicación contra tal sentencia, impugnándose el recurso por los codemandados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor recurre en suplicación la sentencia que desestimó su demanda en la que reclamaba que se condenara a las codemandadas a que le abonaran una indemnización de 128753,37 # por las consecuencias sufridas a raíz del accidente en que se vio incurso el 19 de enero de 2009. En su recurso formula un primer motivo, con amparo en el art. 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que pretende que se adicione al relato de Hechos Probados lo siguiente: "- Contrato de Trabajo sin firmar por el trabajador. -El alta del trabajador no se comunicó hasta las 16.32 horas del dia 19/01/09, siendo el inicio que el recorrido del camión conducido por el trabajador se produjo a las 13,38,05 horas". Y que el camión era un "-Semiremolque tipo cisterna, marca MAGYAR, modero SR34, Matrícula R-0411-BBT". Por último, pretende que se añada al Hecho Probado Tercero que al momento de producirse el accidente estaba lloviendo". No procede acceder a las modificaciones postuladas, en atención a su absoluta falta de relevancia para la solución de la cuestión controvertida, pues ninguna de las circunstancias que se expresan tienen incidencia alguna para determinar si procede o no la indemnización que reclama con cargo a la empleadora y su aseguradora, que en definitiva es la cuestión que ahora se debate y tiene que ser objeto de solución.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos, que formula con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por el recurrente se denuncia que la sentencia ha infringido los artículos 14.2 y 15.4 de la Ley 31/1995, así como la jurisprudencia que cita en el motivo, pues entiende que la obligación impuesta al empresario de garantizar la seguridad de sus trabajadores impone, ante el accidente sufrido, la indemnización de los daños y perjuicios, pues sólo la excluiría la imprudencia temeraria del trabajador, que en este caso no concurre.

Lo primero que hemos de advertir es que para la solución de la cuestión planteada sólo se pueden tener en cuenta los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, y no otros a los que alude en el motivo pero que no han accedido a ese relato fáctico.

Una vez dicho lo anterior, esta Sala considera preciso recordar, como ya hicimos en sentencia de 2 de junio de 2011, que la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo. partir de que el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de julio de 2009, que reitera doctrina anterior, consolidada a partir de dos sentencia dictadas en Sala General el 17 de julio de 2007, ha mantenido que, "En síntesis, esta doctrina establece que la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo se realiza en nuestro sistema a través de la responsabilidad del empresario como deudor de seguridad frente a sus trabajadores y como garante del riesgo...

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