STSJ Andalucía 2554/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2554/2012
Fecha18 Septiembre 2012

Recurso.- 3528/10(L), sent. 2554/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciocho de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2554 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Fermina, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Córdoba en sus autos núm. 568/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, la recurrente fue demandante contra CITIBANK ESPAÑA S.A., LA ESTRELLA SEGUROS S.A., SANTANDER PENSIONES S.A., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 21 de julio de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando parcialmente la pretensión, tras absolver a SANTANDER PENSIONES S.A., condenando, a CITIBANK ESPAÑA S.A. al abono de 1678,55# por vacaciones del 2007, y a LA ESTRELLA SEGUROS S.A. al abono del complemento por IT en la suma de 708,52# mensuales.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) Dª. Fermina, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta de la entidad Citibank España, S.A., dedicada a la actividad de banca y sometida al Convenio colectivo del Sector, desde el pasado 5 de diciembre de 2003, con categoría profesional de administrativo y nivel retributivo X.

  1. ) El 17 de julio de 2007 la demandante inició un periodo de incapacidad temporal. Manteniéndose en dicha situación, es declarada afecta de incapacidad permanente total por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 3 de febrero de 2009. Dicha resolución fijó el día 15 de enero de 2009 como fecha de efectos, estableciendo la cuantía de la pensión en 14 pagas anuales de 875,67 euros cada una. 3º) Durante 2007 la actora disfrutó de 5 días de vacaciones.

  2. ) Según dispone el art. 35, apartados 1 y 2 del XXI Convenio Colectivo de banca:

    "Artículo 35. Incapacidad permanente total para la profesión habitual

    1. Las Empresas satisfarán a los trabajadores que queden en situación d incapacidad permanente total para su profesión habitual o incapacidad permanente absoluta para toda profesión, a partir de la fecha en que se declare una u otra situación, una cantidad tal que, sumada a la pensión que el inválido perciba de la Seguridad Social como consecuencia de su actividad bancaria, le suponga un percepción total anual igual al 100 por ciento de la que le correspondería como si en dicha fecha estuviese en activo, excluido el cuarto de paga establecido en artículo 19.7, por aplicación del Convenio, incluida la ayuda familiar, y una vez deducida la cuota de la Seguridad Social a cargo del trabajador.

      La Empresa abonará la cantidad a su cargo por doceavas partes en cada mes natural

    2. La cantidad complementaria así determinada no se alterará en menos como consecuencia de las revalorizaciones de pensiones de la Seguridad Social acordadas con carácter general en tanto no varíe el grado de la invalidez reconocida. Por el contrario, si con posterioridad al reconocimiento de un incapacidad permanente total para la profesión habitual tuviese lúgar, por revisión el de una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, la pensión a cargo de la Empresa se reducirá en la misma cuantía en que se incrementen las prestaciones a cargo de la Seguridad Social"

      Por su parte, la cláusula adicional 6ª del mismo Convenio dispone que "en el ámbito de cada empresa, mediante acuerdo con la representación de los trabajadores, se podrán regular o establecer sistemas de previsión social sustitutivos o complementarios, distintos del establecido en los artículos 35, 36 37 del presente Convenio Colectivo ."

      Al amparo de dicha norma, en fecha 11 de noviembre de 2002 la entidad Citibank España, S.A. y las organizaciones sindicales UGT, CCOO, FITC y CIG suscribieron acuerdo por el que decidieron sustituir el sistema de prestaciones complementarias regulado en el Convenio colectivo de banca por un sistema de previsión social consistente en Fondo de Pensiones de los empleados. De este modo, la empresa demandada promovió un Plan de Pensiones sustítutivo de la mejora prevista en el art. 35 del Convenio del sector, integrado en el Fondo de Pensiones Santander Ahorro 8, F.P. gestionado por la entidad Santander Pensiones, S.A., E.G.F.P. y que tiene por finalidad (según reza el Título Preliminar de las Especificaciones del Reglamento del Plan ) financiar, hasta donde los límites legales lo permitieran y cubriéndose las cantidades adicionales que se requieran mediante una o varias pólizas de seguro colectivo de vida, los compromisos por pensiones de Citibank España, S.A. derivados del Acuerdo mencionado.

      Por obrar en autos (documentos 1 y 2 del ramo de prueba de Citibank Esp&ía, S.A.), se tienen por reproducidos, tanto el mencionado Acuerdo, como las

      Especificaciones del Reglamento del Plan de Pensiones.

      Según la cláusula sexta, apartado e) del Acuerdo, para cubrir los riesgos de la vida activa de los partícipes de los Colectivos A) y B) el Plan de Pensiones contratará un seguro temporal anual renovable cuya prima, que será calculada individualmente para cada empleado, será aportada por el Banco al Plan de Pensiones por la parte que corresponda a la anualidad corriente. En aplicación de esta previsión, Citibank España, S.A. tiene asegurados con La Estrella Seguros, S.A., mediante póliza n0 5-W1-283.000.462 -vigente en fecha 3 de febrero de 2009 y hasta la actualidad- los compromisos por pensiones que tiene con el colectivo beneficiario por los riesgos de fallecimiento e incapacidad permanente total. Por obrar en autos se tienen igualmente por reproducidos los condicionados de la póliza.

  3. )La entidad Citibank España, S.A., ha cumplido con las obligaciones de aportación al Plan de pensiones, así como de pago de la prima del seguro.

  4. )La actora es partícipe del Plan de Pensiones, estando igualmente adherida a la póliza como asegurada.

  5. )En aplicación de los correspondientes IPC para los años 2007 a 2009,

    conforme a la Cláusula Adicional Séptima del XXI Convenio colectivo, de haber continuado en activo, la demandante percibiría las siguientes retribuciones anuales:

    Sueldo o salario base, 13.656,38 euros anuales en 12 pagas mensuales. Antigüedad, 424,41 euros anuales en 12 pagas mensuales.

    Plus funcional, 1.116,25 euros anuales en 12 pagas mensuales.

    Ayuda de comida, 190,49 euros al mes.

    Pagas extras, 5.280,3 euros al año (4,5 pagas extras).

    Plus de calidad, 2.038,13 euros anuales en 12 pagas mensuales.

    Complemento personal, 28,86 euros al mes.

    Las retribuciones mensuales correspondientes

    Siguientes:

    Sueldo o salario base, 1.078,21 euros.

    Antigüedad, 33,51 euros.

    Plus funcional, 88,13 euros.

    Ayuda de comida, 186,75 euros.

    Pagas extras, 416,90 euros.

    Plus de calidad, 160,92 euros.

    Complemento personal, 90,51 euros.

    Y las de 2008:

    Sueldo o salario base, 1.115,72 euros.

    Antigüedad, 34,67 euros.

    Plus funcional, 91,20 euros.

    Ayuda de comida, 186,75 euros.

    Pagas extras, 431,40 euros.

    Plus de calidad, 166,51 euros.

    Complemento personal, 28,29 euros.

  6. )La cotización que la demandante a la Seguridad Social para el año 2009 fue de 1.460,52 euros.

  7. )En concepto de la mejora que es objeto de reclamación, La Estrella Seguros, S.A. viene abonando a la actora, desde febrero de 2009 incluido, la cantidad de 543,31 euros al mes."

TERCERO

La demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada por aseguradora y empresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia parcialmente estimatoria de la pretensión de abono de vacaciones no disfrutadas en los años 2007, 2008 y 2009 -por estar en IT- como del complemento por IPT, se alza la demandante por el cauce de los apartados b ) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, los 9º; como la infracción del art. 7.1 D. 2003/88, STJCE 2009/7 de 20-1-2009, art.

29.3 ET . Argumenta que no solo le corresponde el abono de las vacaciones del 2007 -como le reconoce la sentencia de la instancia- sino también el abono de las vacaciones no disfrutadas del 2008 y 2009, por estar en IT que concluye con declaración de IPT. Añade que se le debe tanto el interés de mora ex art. 29.3 ET como los intereses moratorios del art. 20 LCS .

SEGUNDO

La recurrente pretende la revisión del HP 9º para que quede redactado del siguiente tenor: "Respecto al concepto de mejora que es objeto de reclamación, la Estrella Seguros, S.A. reconoció el derecho a la misma el día 25 de septiembre de 2009, habiendo abonado en diciembre de dicho año a la actora las mensualidades desde febrero a septiembre de 2009, ambos incluidos, y mensualmente desde entonces, a razón de 543,31# al mes."

Lo apoya en el doc. del f. 147. No se puede acceder a la revisión pretendida ya que el relato de hechos que se pretende incorporar está incompleto y contiene afirmaciones que no son hechos - reconoció el derecho- amen de contradecirse con lo que obra en los doc. de los f. 153, siguiente sin numerar y 154, como a la página 13 del doc. del f. 150. En suma se debió introducir la fecha de solicitud del complemento, fecha del requerimiento por el empleador de la documentación, fecha de cumplimentación y fecha de notificación al asegurador. En suma, los hechos relevantes al derecho; en nuestro caso al art. 20 LCS .

TERCERO

La recurrente denuncia la infracción del art. 7.1 D. 2003/88, STJCE 2009/7 de 20-1-2009 . Argumenta que...

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