STSJ Canarias 715/2012, 25 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución715/2012
Fecha25 Julio 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de julio de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. EDUARDO JESUS RAMOS REAL y D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

a siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000468/2012, interpuesto por D./Dna. Lázaro y SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a Juzgado de lo Social No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000138/2009 en reclamación de Despido, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dna. GLORIA PILAR ROJAS RIVERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dna. Lázaro, en reclamación de Despido siendo demandado SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 26 de julio de 2011, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.-El actor, prestó servicios como personal laboral para el Consorcio Sanitario de Tenerife en el Hospital Universitario de Canarias (HUC) desde el 14.11.1972 hasta el 30.11.2008, ostentando antes de que la demandada diera por extinguida su relación laboral la categoría profesional de Médico Adjunto de Ginecología y Obstetricia, y venía percibiendo un salario de 86,07 euros día bruto y prorrateado. SEGUNDO.- El 07.11.2008 el actor cumplió 65 anos de edad. TERCERO.- El actor prestaba sus servicios para el Consorcio Sanitario de Tenerife, organismo administrativo de carácter público creado entre la Comunidad Autónoma Canaria y el Excmo. Cabildo Insular de Tenerife con el objeto de asumir la gestión, de entre otros, del HUC. La Consejería de Sanidad del Gobierno de Canarias y el Cabildo Insular de Tenerife suscribieron acuerdo de fecha de entrada en vigor 01.01.2009, publicada la Resolución de 14.01.2009 en el BOC 13/2009, por el que se integraban los centros sanitarios dependientes del Consorcio Sanitario de Tenerife en el Servicio Canario de Salud. En virtud del citado acuerdo, el 31.12.2008 quedaba disuelto y extinguido el Consorcio Sanitario de Tenerife, pasando a estar integrados a partir del día siguiente el HUC (centro de trabajo del actor), en el Servicio Canario de Salud, asumiendo todo el personal de los centros que hasta ese momento pertenecían al Consorcio Sanitario de Tenerife. CUARTO.- El Convenio Colectivo del Consorcio Sanitario de Tenerife para los anos 2004 a 2007 (BOP 17/3/06), de aplicación al presente, fue firmado el 01.06.2005, siendo aprobado por el Consejo de Administración del Consorcio Sanitario de Tenerife el 16.11.2005, siendo su vigencia temporal (art. 2) desde el

01.01.2004 al 31.12.2007, quedando prorrogado por convenios anuales de no ser objeto de denuncia. Su art. 24 establece en su apartado 1o que la "jubilación será obligatoria al cumplir el trabajador la edad de 65 anos". En su apartado 3o fija que "la edad de jubilación se considerará sin perjuicio de que todo trabajador pueda completar los periodos de carencia exigidos para acceder a la prestación de jubilación, en cuyo supuesto la jubilación obligatoria se producirá al completar el trabajador dichos periodos de carencia en la cotización de la Seguridad Social". No consta, a la fecha del cese el actor, que el convenio hubiere sido denunciado. QUINTO.-El 13.02.2008 el actor solicitó la prórroga de jubilación, mediante escrito que presentó en la Secretaría de la Dirección de Recursos Humanos del CST. SEXTO.- El 24.10.2008 el Director Médico del CST emitió informe concluyendo que no se daban en el actor las circunstancias excepcionales que motivaren la necesidad y continuación de prestación de servicios, por lo que la Gerencia del Consorcio Sanitario de Tenerife, a través de la Directora de Recursos Humanos procede a la comunicación a la jubilación del mencionado trabajador con fecha de efectos del día 30 de noviembre de 2008. SÉPTIMO.- En fecha de 18.08.2006 la comisión paritaria de vigilancia e interpretación del Convenio Colectivo analizó la posibilidad de que la edad de jubilación pudiera prolongarse más allá de los 65 anos, sin llegar a acuerdo alguno. En la citada reunión el Gerente del Consorcio Sanitario de Tenerife manifestó, entre otras cosas: "sólo se van a permitir la prórroga cuando existan razones objetivas...estando conforme que los casos que se planteen se estudien en la comisión de personal... y para el caso de jefes de servicios casos se traerán a la comisión paritaria..." siendo los directores o subdirectores los que informarán sobre la idoneidad de la prórroga. Por su parte el art. 7 del convenio de aplicación fija en su apartado 2o las funciones de comisión de personal, regulándose un procedimiento para la conciliación de problemas laborales. OCTAVO.- A la fecha de la extinción del la relación laboral el actor había cumplido el periodo de carencia. NOVENO.- El 15.12.2008 el Consejo de Administración de la demandada procedió al acuerdo de modificación de la plantilla para la ampliación del área médica, ampliando la plantilla en ginecología en 3. Tras la jubilación del actor su plaza no ha sido sacada a OPE, siendo contratado un facultativo vinculado a su plaza con carácter temporal a resultas de la presente demanda. DÉCIMO.- Los facultativos que prestan sus servicios en cualquiera de sus modalidades en el HUC y en virtud de los acuerdos suscritos entre el Consorcio Sanitario de Tenerife y la Universidad de la Laguna tienen la consideración de personal estatutario de los servicios de salud en los términos de la Ley 55/2003 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (BOE de 17/1/03), sometiéndose a un régimen jurídico distinto en cuanto a la edad de jubilación, UNDÉCIMO.- No consta que el demandante ostente o haya ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. DUODÉCIMO.- El actor interpuso reclamación previa contra el cese el 04.12.2008, sin que conste su resolución expresa.

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