STSJ Cataluña 22/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 2012
Número de resolución22/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

ROLLO DE APELACIÓN JURADO núm. 3/2.012

Procedimiento Jurado núm. 31/10 -Audiencia Provincial de Barcelona-(Oficina del Jurat).

Causa Jurado núm. 2/08 -Juzgado de Instrucción núm. 4 de Igualada

S E N T E N C I A N Ú M. 22

Excmo. Sr. Presidente:

D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª Mª Eugenia Alegret Burgués

Dª Nuria Bassols Muntada

En Barcelona, a 30 de julio de 2.012.

Visto por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los Magistrados al margen expresados, el recurso de apelación interpuesto por D. Casiano y por D. Gaspar contra la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2.011 por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona , recaída en el Procedimiento núm. 31/10 del indicado Tribunal del Jurado, derivado de la Causa de Jurado núm.2/08 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada. Los referidos apelantes han sido defendidos en el acto de la vista en este Tribunal, el primero de ellos, por el letrado D.Jorge Pacheco Cordero y ha sido representado por el procurador D.Jordi-Enric Ribas Ferré, y el segundo de ellos, por el letrado D. David J. Viader Agustí y representado por el Procurador D. Carlos Pons de Gironella. Ha sido parte apelada el Ministerio Fiscal representado por el Fiscal Dª Mª Teresa Yoldi Muñoz y el Letrado del Estado, representado por D. Mario Maza Millán.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 30 de noviembre de 2.011, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados son:

"PRIMERO.-El acusado Gaspar , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con convivencia discontinua y conflictiva durante los años 2002, 2003 y 2004 con Sandra , relación que formalmente finalizó este último año, si bien ambos se frecuentaban ocasionalmente.

SEGUNDO.- La noche del día 1 de marzo de 2008, el acusado Gaspar , después de haber estado en compañía de distintas personas, entre las que se encontraba Sandra , por el bar Viena y el parque Picasso de Santa Margarita de Montbui, se dirigió alrededor de la 1 de la madrugada del día 2 de marzo de 2.008, a su domicilio, sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 NUM002 de la misma población, donde se encontró con Sandra .

TERCERO.- Una vez en el domicilio, hallándose Sandra con Gaspar en la habitación de la vivienda que el acusado usaba como dormitorio y provisto Gaspar de un arma blanca muy afilada con hoja de al menos 2 cm de ancho, se dirigió hacia Sandra , con clara intención de causarle la muerte o, en todo caso, siendo consciente del grave riesgo que creaba para la vida de ésta y sabiendo las altas probabilidades de causar su muerte, le asestó una puñalada en el tórax a la altura de la clavícula izquierda que sesgó la arteria subclavia izquierda, seccionándola de forma completa y alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior izquierdo.

CUARTO.- Pasados unos minutos y estando Sandra herida, el acusado Gaspar y Sandra abandonaron el domicilio y descendieron a pie por la calle Sant Miquel de Santa Margarida de Montbui, caminando Sandra con la asistencia necesaria del acusado, debido al estado de salud que presentaba que empeoraba por momentos.

QUINTO.- En un momento dado, alrededor de las 2.35 de la madrugada del día 2 de marzo de 2.008, el acusado Gaspar telefoneó desde su teléfono móvil con nº NUM003 a su amigo, el también acusado Casiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, a quien pidió que les trasladara a él y a Sandra al Hospital de Igualada en su vehículo, a lo que Casiano accedió, tomando su vehículo.

SEXTO.- Llegados al Hospital, el acusado Gaspar sacó a Sandra del asiento posterior del vehículo de Casiano y pese a caer Sandra al suelo en dos ocasiones, al ser incapaz de mantenerse en pie debido a su evidente estado crítico, Gaspar la dejó en un banco exterior a la puerta de accsedo a Urgencias del referido Hospital de Igualada, posición en la que Sandra quedó inmóvil e incapaz de sostenerse, por lo que caía sobre el propio banco.

SÉPTIMO.- Por su parte, el acusado Casiano , presenció la acción anteriormente descrita y si bien Casiano desde que Sandra montó en su vehículo vio y fue consciente del gravísimo estado que ésta presentaba, o al menos pudo representarse que tal era por sus circunstancias. Gimiento,m incapaz de sostenerse en pie, totalmente pálida y carente de fuerzas, nada hizo por Sandra , asumiendo como propia la patente intención del otro acusado Gaspar de abandonarla a su suerte y constatando que ésta quedaba sola y desprotegida, tendida en el banco del hospital, se introdujo en su vehículo con el otro causado, abandonando ambos inmediatamente el lugar, siéndole indiferente el destino de Sandra .

OCTAVO.- Minutos más tarde, después de ser colocada Sandra encima del banco exterior de urgencias del Hospital de Igualada por Gaspar , fue hallada casualmente en dicho lugar, siendo ingresada a los pocos minutos en el Hospital referido y atendida con inmediatez, pese a lo cual falleció entre las 3 y las 3.30 horas del día 2 de marzo de 2.008.

NOVENO.- La causa de la muerte de Sandra fue la lesión descrita por puñalada en el tórax, que sesgó la arteria subclavia de manera completa, alcanzando la pleura a nivel del vértice pulmonar y el segmento ápico-posterior del lóbulo superior pulmonar izquierdo, la cual le produjo un shock hipovolémico post-hemorrágico, secundario a hemorragia.

DÉCIMO.- Sandra y el acusado Gaspar tenían dos hijos, Luis e Sixto , nacidos el NUM004 de 2.003 y el NUM005 de 2.004, respectivamente. Además, Sandra tenía otro hijo, Alvaro , nacido el día NUM006 de 2001, fruto de su relación con Emiliano .

UNDÉCIMO.- Los menores Alvaro , Luis e Sixto actualmente están bajo la tutela de la Dirección General de Atención a la Infancia y Adolescencia de la Generalitat de Catalunya, ostentando su custodia sus abuelas materna respecto del primero y paterna respecto de los otros dos. Dichas abuelas, con anterioridad a estos hechos, convivían con estos menores y eran sus cuidadoras de hecho.

DUODÉCIMO.- Sandra tenía además de los hijos citados a sus padres Rosana y Ovidio .

DECIMOTERCERO.- El acusado Gaspar era consumidor habitual de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, en especial cocaína.

DECIMOCUARTO.- Los peritos que practicaron la prueba pericial de restos biológicos dispusieron, para realizar el cotejo, de las muestras extraídas a Sandra y a los acusados desde marzo de 2008 y no presentaron el informe correspondiente hasta el 15 de julio de 2009, habiendo recibido tres recordatorios del Juzgado instructor en marzo, abril y mayo de 2009, este último con apercibimiento a los peritos. El juicio no pudo celebrarse hasta el 2 de noviembre de 2011.

DECIMOQUINTO.- El acusado Gaspar , por los hechos ejecutados, causó daños morales a los hijos de Sandra , Alvaro , Luis e Sixto .

DECIMOSEXTO.- El acusado Gaspar , con los hechos ejecutados, causó daños morales a los padres de Sandra , Rosana y Ovidio ."

La sentencia contiene la siguiente parte dispositiva:

"FALLO:

PRIMERO.- Que en virtud del veredicto de culpabilidad del Tribunal del Jurado respecto de Gaspar , debo condenar y CONDENO al mismo como autor criminalmente responsable de un delito de HOMICIDIO, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco y sin la concurrencia de las atenuantes alegadas por su defensa de reparación del daño, analógica de dilaciones indebidas, analógica de afectación etílica y toxicológica y analógica de alteración psíquica a las penas de QUINCE AÑOS de prisión, INHABILITACIÓN ABSOLUTA durante el tiempo de la condena PROHIBICIÓN de aproximarse a menos de 1000 metros a las personas de sus hijos menores Luis e Sixto , a sus domicilios o lugar en que se encuentren, durante el tiempo de DIEZ AÑOS y la prohibición de comunicarse con los hijos por el mismo tiempo de DIEZ AÑOS y por cualquier medio, imponiéndole asimismo la privación de la patria potestad respecto de sus dos hijos menores Luis e Sixto . Le condeno asimismo a que en concepto de daños morales indemnice en 1º25.000.- euros a cada uno de los hijos de Sandra por el fallecimiento de la misma, Alvaro , Luis e Sixto , y asimismo a que indemnice en concepto de daños morales a los padres de Sandra , Ovidio y Rosana en 25.000.- euros a cada uno de ellos, devengando todas esas indemnizaciones el interés legal conforme al art. 576 de la LECrim ., y condenándole asimismo al pago de las costas del juicio, incluidas las de la acusación particular.

SEGUNDO.- Que en virtud del veredicto de culpabilidad de Tribunal del jurado respecto de Casiano , debo condenar y CONDENO al mismo como autor responsable criminalmente de un delito de OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA de DOCE MESES, con cuota diaria de SEIS EUROS y responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuatas impagadas, y al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

TERCERO.- No ha lugar a deducir testimonio de particulares solicitado por el Ministerio Fiscal por delito de Falso Testimonio respecto de la testigo Sara y tampoco ha lugar a la pretensión de las defensas de los acusados de deducir testimonio de particulares respecto del testigo Jacinto ."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución, la representación procesal de D. Gaspar y de D. Casiano interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalado para la vista de la alzada el día 19 de marzo a las 10'00 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de...

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