STSJ Cataluña 45/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteMARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES
ECLIES:TSJCAT:2012:8901
Número de Recurso5/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Civil y Penal

SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

Arbitraje nº 5/12

(Anulación laudo arbitral)

SENTENCIA Nº 45

Presidente:

Excmo. Sr. D. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrados

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 12 de julio de 2012.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, integrada por los magistrados que se expresan más arriba, ha visto el procedimiento de arbitraje núm. 5/12 contra el laudo arbitral dictado por la Junta Arbitral de Consumo de Barcelona en fecha 24 de noviembre de 2011. La parte demandante "AUTO FERRI S.L." ha sido representada por el Procurador Sr. Sergio Carando Vicente y ha sido defendida por la Letrada Sr. María González Romero. La parte demandada Sr. Guillermo ha actuado sin Abogado y sin Procurador.

SENTÈNCIA núm. 45

President:

Excm. Sr. Miguel Ángel Gimeno Jubero

Magistrats:

Il·lm. Sr. José Francisco Valls Gombau

Il·lm. Sra. Mª Eugenia Alegret Burgués

Barcelona, 12 de juliol de 2012

La Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, integrada pels magistrats que s'expressen més amunt, ha vist el procediment d'arbitratge núm. 5/12 contra el laude arbitral dictat per la Junta Arbitral de Consum de Barcelona en data 24 de novembre de 2011. La part demandant, AUTO FERRI, SL, ha estat representada pel procurador Sergio Carando Vicente i ha estat defensada per la lletrada María González Romero. La part demandada, Don. Guillermo , ha actuat sense advocat ni procurador.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 23 de febrero de 2012 tiene entrada en esta Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya demanda presentada por el procurador de los Tribunales D. Sergio Carando Vicente, quien en nombre y representación de " AUTO FERRI, S.L." y bajo la dirección letrada de la Sra. María González Romero, solicita la anulación del laudo arbitral mencionado.

Segundo.- Por diligencia de ordenación de fecha 28 de febrero de 2011 se requiere a la parte actora para que proceda a subsanar los defectos de la demanda: aportación de la tasa y designa apud acta; subsanados los cuales se admite a trámite la demanda por decreto del Secretario Judicial.

Tercero.- En fecha 20 de marzo de 2012 la parte demandada, Don. Guillermo , procede a contestar la demanda dando traslado de la misma a la parte contraria para que presente oposición, no oponiéndose a la misma.

Cuarto.- Mediante providencia de fecha 16 de abril de 2012 se señaló fecha para su votación y fallo que ha tenido lugar el día 28 de junio de 2012 a las 11:00 horas.

Ha sido ponente la magistrada de esta Sala Ilma. Sra. Dª. Mª Eugenia Alegret Burgués .

Primer

En data 23 de febrer de 2012 la Sala Civil del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya va rebre una demanda presentada pel procurador dels tribunals Sergio Carando Vicente, el qual, en representació d'AUTO FERRI, SL, i sota la direcció lletrada de María González Romero va sol·licitar l'anul·lació del laude arbitral esmentat.

Segon. Per mitjà d'una diligència d'ordenació de 28 de febrer de 2011 es va requerir la part actora perquè esmenés els defectes de la demanda: aportació de la taxa i designa apud acta . Un cop esmenats, el secretari judicial va admetre a tràmit la demanda per mitjà d'un decret.

Tercer. En data 20 de març de 2012 la part demandada, Don. Guillermo , va contestar la demanda, la qual es va traslladar a la part contrària perquè s'hi oposés, però no ho va fer.

Quart. Mitjançant una provisió de data 16 d'abril de 2012 es va assenyalar data per a la seva votació i decisió, la qual s'ha dut a terme el 28 de juny de 2012, a les 11.00 hores.

N'ha estat ponent la magistrada Mª Eugenia Alegret Burgués .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Habida cuenta que nos hallamos ante un arbitraje de consumo hay que señalar que en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53 de la Constitución, la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1984 estableció que el Gobierno dispondría de un sistema arbitral que sin formalidades especiales, atendiese y resolviese con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas y reclamaciones de los consumidores.

Tras la aprobación del Real R. Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el régimen legal general del arbitraje de consumo se recoge ahora en sus artículos 57 y 58 .

El procedimiento viene desarrollado actualmente en el R. Decreto 231/2008, de 15 de febrero. Responde a los mismos criterios que ya contemplase el anterior Decreto de 3 de mayo de 1993 en la medida en que regula el arbitraje bajo los principios de la voluntariedad, gratuidad, flexibilidad y no exigencia de formalidades especiales, primacía del juicio de equidad, participación en las Juntas arbitrales, junto con la Administración, de representantes de los sectores implicados, y carácter vinculante y ejecutivo del laudo.

Conforme al artículo 3 del R. Decreto citado el arbitraje de consumo se rige por lo dispuesto en la citada norma y, en lo no previsto en ella, por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Hay que recordar ( STC de 23-11-1995 ) que "... el arbitraje se considera un equivalente jurisdiccional, mediante el cual las partes pueden obtener los mismos objetivos que con la jurisdicción civil (esto es, la obtención de una decisión que ponga fin al conflicto con todos los efectos de la cosa juzgada)".

El arbitraje parte de la libertad civil de las partes en la resolución de sus conflictos sobre derechos disponibles sin intervención de los Tribunales.

La autonomía de la voluntad de las partes constituye la esencia y el fundamento de la institución arbitral, por cuanto que el arbitraje conlleva la exclusión de la vía judicial.

El principio de voluntariedad es pues el básico, si bien una vez sometidas las partes a este sistema, el laudo dictado es vinculante para ellas, sin que los Tribunales puedan revisar el juicio del árbitro.

Por tal razón la Ley de Arbitraje (LA) expresa ahora con mayor claridad, tras la reforma introducida por la Ley 11/2011 de 20 de mayo, en el artículo 43 , que el laudo dictado es firme y produce efectos de cosa juzgada material y solo arbitra contra él la demanda de revisión o la de nulidad del laudo que en atención a la naturaleza propia del arbitraje, y para no desvirtuar su finalidad (la pronta resolución del conflicto), necesariamente debe limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje ( art. 41.1) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso tal y como ha indicado la doctrina del Tribunal Constitucional ( ATC Sala 1ª de 18 de julio 1994 ).

SEGUNDO

Breve resumen de antecedentes.

Expuesto lo anterior, la demanda objeto de esta litis la inicia Auto Ferri SL (taller de reparación del automóvil) contra los laudos emitidos por la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Barcelona de 30-6-2011 y de 22-11-11 en el expediente instado por Don. Guillermo y tramitado con el número 517/11.

Se invocan en la parte preliminar del escrito presentado, los motivos contenidos en las letras a ), b ), d ) y f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje . Esto es: a) Que el convenio arbitral no existe o no es válido; b) Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos; c) Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley; d) Que el laudo es contrario al orden público.

Se desprende de los hechos que se hacen constar en la demanda y documentos acompañados que ante la reclamación efectuada por su cliente, el Sr. Guillermo , en la Junta Arbitral de Consumo del Ayuntamiento de Barcelona con la pretensión de que Auto Ferri SL se hiciese cargo del valor del vehículo del Sr. Guillermo , que se averió gravemente después de ser reparado en el taller de Auto Ferri SL, dicha Junta le remitió un documento de aceptación de arbitraje al que respondió que admitía la mediación, pero sin aceptar ni marcar la casilla correspondiente del impreso que se refería al arbitraje.

Que no obstante ello, recibido el documento por la Junta arbitral y hecha la designación de los correspondientes árbitros, acudió a la comparecencia o audiencia señalada por éstos para el día 28-6-2011. Tras la celebración de la misma el colegio arbitral dictaminó, por unanimidad, que debía abonar al Sr. Guillermo la suma de 3000 euros por estimar que la avería sufrida por el vehículo del Sr. Guillermo tras la reparación efectuada, le era imputable. Que, no obstante, el entonces reclamante conforme al laudo dictado, debía aportar un informe por escrito del taller Renault, al que había acudido tras el siniestro, donde se describiese cual era la intervención que había de hacerse y el estado en que llegó el automóvil a dicho taller.

Continuaba explicando en la demanda que el Sr. Guillermo presentó, siguiendo las indicaciones del laudo dictado, ante la Junta arbitral, un escrito aportando un presupuesto del taller Renault de reparación del coche por un importe inferior a 3000 euros, respecto del cual y en tanto que del mismo se deducía que no era responsable de la avería sufrida por el Sr. Guillermo , Auto Ferri SL hizo las pertinentes alegaciones ante la Junta arbitral interesando se desestimaran las pretensión del Sr. Guillermo .

El 21-9-11 el...

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