STSJ Cataluña 46/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Julio 2012
Número de resolución46/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

Sala Civil y Penal

Recurso de casación núm. 159/2011

SENTENCIA NÚM. 46

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau

Magistrados :

Ilma. Sra. Dª. María Eugenia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio

En Barcelona, a doce de julio de dos mil doce.

La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya integrada por los magistrados identificados en el encabezamiento de la presente resolución ha visto el recurso de casación interpuesto por el procurador de los Tribunales Sr. D. Miguel Montero Reiter, en nombre y representación de Dª. Julia , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil once, dictada por la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 548/2010 ). El recurso ha sido firmado por la letrada Sra. Dª. Montserrat Ayuso Sanchís. Ha comparecido en el Rollo formado en esta Sala para tramitar el indicado recurso, a fin de oponerse al mismo, la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Beatriz de Miquel Balmes, en representación de D. Avelino , asistido por el letrado Sr. D. Joaquín de Miquel Sagnier. Ha sido parte el Ministerio Fiscal .

Antecedentes de hecho
Primero

La representación procesal de D. Avelino interpuso en noviembre de dos mil ocho una demanda contra Dª. Julia en la que solicitaba que fuera declarada la disolución del matrimonio contraído entre ambos en 1989, sin contemplar, entre las diversas medidas que en atención a la misma solicitaba que fueran declaradas judicialmente, ninguna relativa a la compensación por razón de trabajo que pudiera merecer la demandada.

Por su lado, ésta contestó en tiempo y forma la demanda, aunque sin oponerse a la disolución del vínculo matrimonial, y reconvino solicitando que, además de señalar a su favor una pensión compensatoria revalorizable anualmente por importe de 800 euros mensuales y por un plazo de cinco años, le fuera reconocido el derecho a una compensación económica de 600.000 euros, habida cuenta que alegaba haberse dedicado siempre prioritariamente al cuidado de la familia y del hogar familiar y que, por ello, al tiempo de la ruptura se había generado, en perjuicio suyo, " un total desequilibrio en la capacidad económica y en el patrimonio de uno y otro cónyuge ".

Tras evacuar el actor su oposición a la demanda reconvencional y tras haberse producido la intervención del Fiscal en interés de la hija -por entonces- menor de edad del matrimonio, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de los de Rubí, al que correspondió el procedimiento (autos núm. 968/2008), dictó sentencia en once de noviembre de dos mil nueve , en cuya parte dispositiva, por lo que importa al concreto objeto del presente recurso de casación, se declaraba:

" Que estimando la demanda sobre divorcio formulada por la representación procesal de Avelino contra su esposa Julia , debo declarar y declaro haber lugar a ella acordando por esta sentencia CONCEDER EL DIVORCIO del matrimonio formado por Avelino y Julia el día 6 de mayo de 1989.

Igualmente, se reputa como MEDIDAS DEFINITIVAS que deben regir en el presente divorcio, las siguientes:

...

  1. - Que respecto de la pensión compensatoria a favor del cónyuge perjudicado por la cesación de la vida conyugal, eso es, la esposa Julia , resultará de seiscientos euros (600 euros) mensuales por un plazo de cinco años, que empezará a contar desde diciembre del año 2009 y deberá ser abonada por Avelino , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de la demandada que a tal efecto sea facilitada a este Juzgado.

    Que dicha cantidad se actualizará anualmente...

  2. - Que debe abonarse la cantidad equivalente a trescientos mil euros (300.000 euros) en concepto de desequilibrio patrimonial (sic) a favor de la demandada reconviniente, Julia .

    Todo ello, sin hacer expresa imposición de costas ".

    Segundo . Frente a la indicada sentencia, el demandado interpuso un recurso de apelación en el que, por lo que atañe también al objeto del presente recurso de casación, solicitó que fueran dejadas sin efecto tanto la pensión compensatoria como la compensación económica por razón de trabajo reconocidas a la actora. Tras la oposición formulada por la representación de esta última y por el Fiscal -que intervino en interés de la hija menor-, la Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona (Rollo núm. 548/2010) dictó sentencia en veintiocho de junio de dos mil once , en cuya parte dispositiva se declaraba:

    "Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Avelino y desestimando la impugnación planteada por Doña. Julia contra la sentencia de fecha once de noviembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí , debemos revocar y revocamos dicha resolución en lo que se refiere a la compensación económica del art. 41 del Codi de Família fijada a favor de la Sra. Julia , que se deja sin efecto.

    Se confirma en lo demás la sentencia recurrida, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta alzada procedimental".

    Tercero . Dentro del plazo previsto legalmente, la representación procesal de Dª. Julia , preparó e interpuso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC un recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (18ª), fundado en tres motivos: el primero, por infracción del art. 41 CF en relación con el art. 1328 CC ; el segundo, por infracción del art. 41 CF en relación con los arts. 15 y 17 CF ; y el tercero, por infracción del art. 41 CF en relación con los arts. 1283 y 1288 CC , así como con el art. 111-7 CCCat .

    El indicado recurso fue admitido a trámite con traslado a la parte contraria, que formuló oportunamente su oposición interesando la desestimación, y al Ministerio Fiscal, que puso de manifiesto que la índole de la cuestión debatida no afectaba al interés de la menor cuya protección constituía la única justificación de su intervención en el pleito, tras lo cual se señaló oportunamente día para la votación y fallo.

    Ha sido designado ponente el magistrado de esta Sala Ilmo. Sr. D. Carlos Ramos Rubio que, al redactar la sentencia, expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos de derecho
Primero

1 . Los hechos de los que es preciso partir para resolver el presente recurso de casación, tal y como han sido declarados en la sentencia recurrida, bien directamente bien por remisión expresa o implícita a la sentencia de primera instancia, son, en síntesis, los que siguen:

D. Avelino , español de origen aunque nacido en México, y Dª. Julia contrajeron matrimonio el 6 de mayo de 1989 en México y, fruto de su relación, tuvieron dos hijos, Ricard (1990) y Laura (1993);

los contrayentes establecieron desde el primer momento su residencia familiar en Cataluña y, más en concreto, en Sant Cugat del Vallés;

el cese efectivo de la convivencia matrimonial se produjo en el mes de octubre de 2007;

la ley aplicable al divorcio es el Codi de Família, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de julio;

en 7 de febrero de 2001, D. Avelino y Dª. Julia suscribieron, en un documento privado y en presencia de dos testigos, " unos pactos en previsión de una ruptura matrimonial ", en cuya cláusula sexta se hacía constar que la recurrente -a quien se designaba en el texto del documento por sus iniciales (AIRO)- " renuncia en forma expresa e irrevocable a cualquier derecho que pudiese llegar a corresponderle respecto de los bienes inmuebles (incluyendo la vivienda habitual) o muebles (maquinaria, equipo, cuentas bancarias, acciones, etcétera), en cualquier país ";

Dª. Julia tuvo " una dedicación exclusiva a la crianza, cuidado y atención a la familia " durante los diez primeros años de la relación matrimonial y, cuando en 1999 se incorporó al mercado laboral lo hizo a media jornada, supeditando en todo momento su trabajo a las necesidades domésticas y familiares;

al tiempo de la ruptura de la convivencia Dª. Julia carecía de patrimonio propio alguno, mientras que D. Avelino ostentaba, bien personalmente bien a través de sociedades participadas exclusiva o mayoritariamente por él (IBER EUROPAS.L., ALESGOM 10 S.L.), " un importante patrimonio ", fundamentalmente inmobiliario, cuyo valor estimado no era inferior a los 2.000.000 euros, deducido el importe de las cargas hipotecarias.

2 . Tras haber decidido el Juzgado de Primera Instancia estimar -parcialmente- la demanda reconvencional, por lo que se refiere al reconocimiento del derecho de la demandada a percibir una compensación económica ex art. 41 CF , atribuyéndole por dicho concepto la cantidad de 300.000 euros, y a la vista de la alegación del actor y apelante de que dicho derecho había sido renunciado, la Audiencia Provincial decidió considerar que los acuerdos suscritos con la demandada en 7 de febrero de 2001 tenían la condición de " pactos en previsión de una futura ruptura matrimonial ", aunque en la demanda inicial el actor se refiriera a ellos de modo que podría haber hecho pensar razonablemente que solo estaban relacionados con " una crisis matrimonial sobrevenida en el año 2001 " que no llegó a producir el cese de la convivencia.

En cualquier caso, al no haber sido interpuesto por la demandada ningún recurso extraordinario por infracción procesal, junto con el de casación, que nos permita revisar ahora los hechos declarados probados, hemos de partir del planteamiento fáctico asumido en la alzada, sin perjuicio de analizar sus consecuencias jurídicas desde la perspectiva propiciada por el recurso de casación.

Así las cosas, en la sentencia recurrida (FD5) se alude a una pretendida doctrina de esta Sala, con cita de nuestra STSJC 34/2010, de 10 de septiembre, de la que -según el tribunal a quo - se desprendería la validez y eficacia de todos aquellos pactos otorgados en el ejercicio de su autonomía negocial por los...

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