STSJ Andalucía 2039/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2039/2012
Fecha28 Junio 2012

Recurso nº 2456/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, ponente

En Sevilla, a 28 de junio de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 2039/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Esther, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Jerez de la Frontera, Autos nº 718/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Esther, contra Bouncopy S.A., Bouncopy Financial S.L.V. Bouncopy Mediación S.A. S.V.S.L.U emplazado el Fondo de Garantía Salarial, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/03/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La actora Esther fue contratada por la empresa BOUNCOPY S.A. desde 04/07/05 con un contrato de trabajo de obra o servicio con objeto de la campaña de Wanadoo Jerez. El 4-5-06 se le comunica a la actora su cese por fin de obra con efectos de 19-5-06. la actora percibió 259'86 # de indemnización por fin de contrato de trabajo. La actora firmó un finiquito de la relación laboral.

El 29-5-06 se firmó un segundo contrato de trabajo de obra o servicio para la campaña Cetelem en Jerez de la Frontera. La relación laboral se transformó en indefinida con fecha 01/10/06. Con fecha 26/01/10 se subrogó en su contrato de trabajo BOUNCOPY MEDICACIÓN S.A.S.V., S.L.U. Con fecha 2/8/10 se subrogó en su contrato BOUNCOPY FINANCIAL S.L.U. La jornada de trabajo es a tiempo completo. Desde el 04/12/09 redujo su jornada a 35 horas semanales (89,74% de la ahornada completa) por cuidado de un hijo menor de 8 años; desde el 01/07/09 redujo su jornada 25 horas semanales (64,10% de la jornada completa por igual motivo). SEGUNDO.- La categoría profesional de la trabajadora es la de teleoperador especialista, incluida en el nivel 10 del sistema de clasificación profesional. El salario de la actora en 2009 es 39,38 #: Sueldo Base 32,27 #, Prorrata 5,39 #, Promedio de incentivos 1,72 #.

TERCERO

El 19-8-10 el Grupo de empresas BOUNCOPY inició un ERE por causas económicas. La Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo e Inmigración ha aprobado con fecha 08/09/2010 un Expediente de Regulación de Empleo de la empresa BOUNCOPY, S.A. en el expediente NUM000, en el cual se autoriza la extinción de los contratos de 819 trabajadores, de los que 241 eran de Jerez de la Frontera. El actor fue incluido en el ERE.

CUARTO

La empresa le comunica a la actora con efectos de 10-9-10 la extinción de su relación laboral.

QUINTO

El centro de trabajo de Jerez está cerrado en la actualidad.

SEXTO

Por auto de 20-10-10 se declara a la empresa Bouncopy SA en concurso de acreedores voluntario.

SEPTIMO

Se ha celebrado acto de Conciliación sin Efecto en CMAC ."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Extinguido por Expediente de Regulación de empleo el contrato de la actora suscrito con la mercantil BOUNCOPY S.A., interpone aquélla demanda solicitando el pago de la indemnización que aun la empresa no ha abonado y además su incremento; se solicitan asimismo diferencias salariales.

La sentencia dictada desestima la pretensión (únicamente respecto del interés moratorio por el impago), condenando a la empresa al pago de la indemnización acordada (3.414,82 # frente a los 4.118,42 # reclamados), desestimando el incremento de aquélla y las diferencias salariales solicitadas.

Frente a la citada Resolución se interpone por la demandante recurso de suplicación que articula en un único motivo, formulado bajo el amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando la infracción de doctrina jurisprudencial, con cita de las sentencias del Tribunal Supremo de 18-9-2001, 29-9-1999, 30-3-1999, 10-4-1995 y 12-11-1993 .

SEGUNDO

El recurso de la actora, abandonando la reclamación por diferencias salariales y reduciendo su inicial petición de indemnización (4.118,42 #) a la suma de 4.071,89 #, centra su impugnación en la determinación de una antigüedad en la que se tenga en cuenta el contrato celebrado el 4-7-2005, que terminó por fin de obra el 19-5-2006, habiendo sido nuevamente contratada la trabajadora el 29-5-2006, mediando en consecuencia entre ambos contratos 10 días.

La juzgadora "a quo" no ha tenido en cuenta a los efectos debatidos la primera de las contrataciones por considerar que no se efectuó en fraude de ley.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12-7-2010 estableció al respecto: " Esta Sala unificó el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente de una manera clara a partir de la Sentencia de 8 de marzo de...

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