STSJ Andalucía 1061/2012, 23 de Julio de 2012

PonenteEDUARDO HINOJOSA MARTINEZ
ECLIES:TSJAND:2012:7781
Número de Recurso49/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1061/2012
Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE SEVILLA

Sección 4.ª

RECURSO N.º 49/2010

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. HERIBERTO ASENCIO CANTISÁN

MAGISTRADOS

D. GUILLERMO SANCHÍS FERNÁNDEZ MENSAQUE

D. JOSÉ ÁNGEL VÁZQUEZ GARCÍA

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

D. JAVIER RODRÍGUEZ MORAL

_______________________________________ _

En la ciudad de Sevilla, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sección 4.ª), el recurso contencioso-administrativo número 49/2010, en el que son parte, de una como recurrentes, D.ª Paula y D. Isaac, como liquidadores de la entidad Desarrollo Técnico Inmobiliario, S.

L., representados por la Procuradora de los Tribunales D.ª Pilar Penellas Rivas, y defendidos por el Letrado

D. José María Fernández-Arámburu H.; y por la parte demandada, la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en relación con desestimación de reclamación formulada frente a liquidaciones y sanciones tributarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de 29 de octubre de 2009, del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, dictada en la reclamación económico-administrativa número NUM000 (y acumuladas), interpuesta en relación con liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre Sociedades y sanciones tributarias.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y sin haberse acordado el recibimiento del pleito a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante la resolución impugnada el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía estimó en parte la reclamación interpuesta contra las liquidaciones giradas por la Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria de Huelva, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en concepto de Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2000 a 2003, y contra las respectivas resoluciones sancionadoras emitidas en relación con los mismos hechos.

Las referidas liquidaciones redujeron las bases negativas procedentes de ejercicios los ejercicios 1997 y 1999, y rechazaron también la deducción ciertos gastos, como los de cierto piso sito en esta capital, por encontrarse cedido gratuitamente, los de leasing de cierto automóvil, por no justificarse su afección exclusiva a la actividad de la entidad, así como los de amortización de determinados edificios por no haberse contabilizado correctamente, aspectos todos ellos que fueron confirmados por la resolución recurrida y sobre algunos de los cuales los actores insisten en su demanda.

La resolución impugnada estimó la reclamación respecto de las resoluciones sancionadoras recurridas, ello salvo en lo relacionado con la deducción de las citadas amortizaciones, extremo sobre el cual los actores mantienen la ilegalidad de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La demanda se funda ante todo en la improcedente alteración de aquellas bases imponibles negativas procedentes de ejercicios como los señalados, 1997 y 1999, que, según se dice, al tiempo de la regularización ya estaban prescritos.

Sobre este extremo la resolución recurrida se refiere básicamente a lo establecido por el artículo 106.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, a cuyo tenor "..en aquellos supuestos en que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensación o las deducciones aplicadas o pendientes de aplicación tuviesen su origen en ejercicios prescritos, la procedencia y cuantía de las mismas deberá acreditarse mediante la exhibición de las liquidaciones o autoliquidaciones en que se incluyeron la contabilidad y los oportunos soportes documentales..", precepto que, según la Administración, permitiría comprobar la procedencia de aquellas bases pendientes de compensar, aunque se refieran a ejercicios prescritos.

Nuestro Tribunal Supremo, en tesis que puede verse recogida en la Sentencia de 15 de septiembre del 2011 (casación 1740/2009 ), con cita de otras anteriores como la de 17 de marzo de 2008 (casación 4447/2003 ), se ha pronunciado sobre "..la determinación de las consecuencias de la declaración de prescripción de un determinado ejercicio de IRPF, cuando en él se producían bases imponibles negativas que eran compensadas en ejercicios posteriores..", es decir, sobre "..si la prescripción de la liquidación correspondiente al ejercicio de IRPF 1984, con la consiguiente imposibilidad de comprobación y regularización por parte de la Administración tributaria y, por lo tanto, la admisión de la declaración realizada por el contribuyente, debe proyectar sus consecuencias sobre un ejercicio posterior, en este caso el ejercicio de 1989 y, en consecuencia, considerar correcta la compensación realizada en este ejercicio fruto de la minusvalía generada en el ejercicio 1984..".

Ahora bien, según se dice "..como ha señalado esta Sala en un supuesto similar, en Sentencia de 30 de enero de 2004 (FJTercero), "si la sentencia de instancia declaró prescrito el derecho a liquidar el ejercicio 1982, es incuestionable que la aplicación del tipo de la deducción del 15%, aunque hubiera incurrido en error iuris y fuera errónea, adquirió firmeza y no podía ser modificada, de manera que el importe de la deducción de 122.353.080 pesetas, no podía ser alterado, ni esta cifra, ni tampoco la parte trasladable al ejercicio 1983 por imposibilidad de absorción en el ejercicio 1982, es decir 76.913.038 pesetas, que también había adquirido firmeza. Nos hallamos ante una norma general de las deducciones por inversiones que las concibe como un crédito fiscal, lo que permite que la cantidad deducible que exceda del límite máximo anual establecido sobre la cuota del IS, previsto en sus normas reguladoras, pueda...

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