STSJ Castilla y León 344/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución344/2012
Fecha06 Julio 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos, a seis de Julio de dos mil doce.

En el recurso número 440/2011, interpuesto por D. Mauricio representado por la Procuradora Dª Mª Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Felipe Piron Hurtado, contra Resolución del T.E.A.R. Sala de Burgos, de fecha 20-6-2011 Recl. NUM000, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 26 de julio de 2011.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 8 de noviembre de 2011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "

  1. La Resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 22 de junio de 2011 y notificada el 24 de junio de 2011, reclamación nº NUM000, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución emitida por dicho Tribunal el 03 de Mayo de 2011, en la que acordaba declarar la reclamación planteada inadmisible por extemporánea absteniendose de conocer sobre la misma.

  2. Y Acuerde declarar la anulación de la factura emitida por el INVIFAS NUM001 de fecha 08/04/2010 por importe de 12.169,71 euros, por no proceder la repercusión de cantidad alguna a D. Mauricio, al haber transcurrido más de un año desde la compraventa de la vivienda, y en consecuencia por la prescripción de dichos impuestos.

Todo ello con expresa condena en costas.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de fecha 20 de Diciembre de 2011, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del recurso contencioso administrativo a prueba y ni la presentación de conclusiones escritas, y no pudíendose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al ordenamiento expresado en el apartado 1 del articulo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de día para Votación y Fallo, para que cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 28 de junio de 2012 .

Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 20 de junio de 2011 por la que se desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 28 de abril de 2011 por la que se declara inadmisible por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000 en la que el reclamante hacía constar que el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) había repercutido indebidamente una cuota de IVA derivada de la adquisición de la vivienda descrita en el expediente a través de la factura remitida y notificada con fecha 9 de junio de 2010 por importe de 12.169,71 euros.

Sostiene el recurrente la nulidad de la resolución recurrida en la medida en que confirma la extemporaneidad declarada en que habiéndose notificado el requerimiento de pago y la citada factura, sin indicación de recursos procedentes como exige el art. 58 de la LRJAP y PAC, y lo que es mas importante sin tener en cuenta que el recurrente formulo dentro de plazo recurso de reposición contra la exigencia del pago y dentro del plazo en que se debe entender desestimado por silencio dicho recurso la oportuna reclamación económico administrativa, con lo que no puede aceptarse la extemporaneidad de la reclamación. Y ya en cuanto al fondo reitera la improcedencia de la repercusión del IVA por haber caducado el derecho del vendedor a repercutirlo de acuerdo con las previsiones del art. 88.4 de la LIVA, criterio que habría sido reconocido por el propio Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos según resolución que se aporta, sin que pueda justificarse la existencia de litigio sobre la procedencia del sometimiento de la venta a IVA cuando dicho criterio estaba ya fijado con anterioridad.

El Abogado del Estado defiende la conformidad a derecho de la resolución recurrida por que tratándose de un error de derecho el alegado contra la repercusión debió presentarse la misma en el plazo de un mes desde la notificación de la factura, plazo que ha de computarse de fecha a fecha por recogerse en la ley el plazo de un mes. Precisando que la actuación del Director del INVIFAS es una actuación de relevancia tributaria similar a la de un empresario inmobiliario que se rige por el derecho mercantil y el tributario, sin que fuese necesario por ello efectuar la notificación de acuerdo con las exigencias de la LRJAP y PAC como no lo es en los supuestos normales de emisión de facturas. Subsidiariamente se sostiene que de revocarse la inadmisibilidad procede la retroacción para que el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos valore su competencia.

SEGUNDO

Son hechos a tener en cuenta a la hora de resolver el presente debate los siguientes.

El recurrente adquirió, mediante escritura otorgada el 21 de marzo de 2007, del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, una vivienda, que se describe en la escritura pública, liquidando, como consecuencia de dicha adquisición, el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

El recurrente, entendiendo que la citada operación estaba sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido en lugar de al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, solicitó la devolución de lo pagado por este último concepto, a lo que accedió la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, liquidando la operación por actos jurídicos documentados y devolviendo la diferencia.

Esta actuación de la Junta de Castilla y León fue puesta en conocimiento de la Agencia Estatal de Administración Tributaria quien notificó al INVIFAS la correspondiente liquidación, exigiendo el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido devengado como consecuencia de dicha venta, lo que hizo el citado Instituto.

Con fecha 8 de abril de 2010 el INVIFAS ha emitido factura por la compraventa de la vivienda de la que resulta un IVA por importe de 12.169,71 euros.

Con fecha 9 de junio de 2010 se notifica al recurrente la factura mediante comunicación del Director Gerente del INVIFAS por la que tras indicar los antecedentes y considerar que no concurre la limitación prevista en el art. 88.4 de la LIVA requiere al recurrente el pago de la citada cantidad.

El recurrente formuló alegaciones a dicho requerimiento de pago solicitando la anulación de la factura por no proceder repercusión alguna al haber caducado el derecho a repercutir el IVA derivado de la compraventa de la Vivienda.

Frente ha dicho escrito el INVIFAS no ha dado respuesta, y con fecha 25 de agosto de 2010 el recurrente, al amparo del art. 235.1 de la LGT ha formulado Reclamación Económico Administrativa frente a la desestimación presunta de la Solicitud de anulación de la factura formulada Con fecha 28 de abril de 2011 el Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos dicta resolución declarando extemporánea la reclamación económico administrativa por haber transcurrido mas de un mes desde la notificación de la repercusión del IVA.

Frente a dicha decisión se interpuso recurso de anulación que fue desestimado, lo que constituye el objeto del presente recurso.

TERCERO

Con estas premisas teniendo en cuenta que no estamos ante una simple expedición de factura, supuesto normal de repercusión que efectivamente no exige la notificación de los recursos que caben contra la factura, sino ante un acto administrativo por el que se justifica la expedición de una factura, previa exposición de hechos y valoración jurídica de circunstancias que justificarían la expedición de la factura que se acompaña y se exige el pago de la misma; teniendo en cuenta que esta acreditado que el recurrente instó la anulación de la factura y el requerimiento de pago por no ser procedente la repercusión del IVA al haber caducado el plazo para ello, con lo que estaban claras sus alegaciones y su finalidad y por tanto estaba clara la calificación de la impugnación formulada, lo instó ante un Órgano de naturaleza administrativa, como integrante de la Administración Institucional. Teniendo en cuenta que esta impugnación se produjo dentro de plazo de un mes desde la notificación de la resolución por la que se le requería el pago del IVA repercutido en la factura que se acompañaba; teniendo en cuenta que es la propia Administración la que esta generando confusión a la hora de poder ejercer los derechos que asisten al particular frente a la actuación de la Administración, consecuencia de ello una vez que el interesado ha acreditado su voluntad de recurrir contra la actuación administrativa, que esta voluntad esta acreditada en tiempo, y que es perfectamente calificable cual es la voluntad, no cabe entender que se ha...

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