STSJ Andalucía 1799/2012, 6 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1799/2012
Fecha06 Junio 2012

Recurso nº 2576/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a seis de junio de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 1799/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Roman, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, Autos nº 1260/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Roman, contra Supercor S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22/03/11, por el Juzgado de referencia, en la que se desestima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º) El demandante, Roman ha trabajado desde el 01.09.1993 para la demandada SUPERCOR, S.A. con la categoría profesional de mando, percibiendo mensualmente 2.190,76 euros brutos conforme al desglose de la nómina de septiembre de 2010 que se aporta.

  1. ) El demandante era el máximo responsable del supermercado Supercor sito en la Avda. Diego Martínez Barrios nº 4 de Sevilla.

  2. ) El horario de apertura del supermercado es de 9:30 a 14:30 y de 18:30 a 21:30 horas de lunes a sábados.

  3. ) El demandante, en cuanto responsable de la empresa, y como todos los mandos, no tiene horario estrictamente establecido, si bien tiene obligación de atender al momento principal del día, que es el del cierre de la tienda.

  4. ) Como quiera que en el supermercado había mucha "merma" de productos, que al no ser vendidos debían ser eliminados, dando cuenta de ello, el demandante ordenó a los responsables de los departamentos de carnicería y pescadería camuflar dicha merma, reetiquetando productos cárnicos y congelando marisco sobrante que luego se descongelaba y se ponía a la venta como fresco.

  5. ) El 07.10.2010 la dirección general de Supercor realizó una visita de inspección en el supermercado del que era responsable el demandante, en el curso de la cual se detectó que en la cámara de congelados del área de pescadería, existían congelados 3,7 kilos de buey de mar, 0,25 kilos de langostinos de Madagascar, 4 kilos de bígaros, 18 kilos de cañaíllas y 1 kilo de langostinos pelados, que el supermercado solo vende frescos para su venta inmediata desde el proveedor. Así mismo se detectó que en los lineales del área de carnicería había tres bandejas con un peso aproximado de entre 250 y 300 gramos etiquetadas como "Vacuno ternera entrecot-lomo aguja", con un PVP de 16,50 euros/kg, cuando el producto real era vacuno añojo entrecot-lomo aguja, con un PVP de 10,95 euros/kg.

  6. ) El día 11 de octubre de 2010 el demandante no acudió a su puesto de trabajo, sin que le fuera autorizada la ausencia ni la comunicara a ningún superior.

  7. ) Al menos desde octubre de 2009 el demandante venía ausentándose de su puesto de trabajo antes del cierre de la tienda, por lo que la empresa dispuso que el vigilante de seguridad anotase en unos cuadrantes las horas en que se ausentaban tanto el demandante como las segundas responsables de tienda, lo que así se hizo, dando lugar a los documentos aportados como conjunto documental nº 5 del ramo de la demandada, que se da por reproducido. De los mismo resulta que el demandante se ausentó de la tienda los siguientes días a las horas que se especifican:

    -El 06.09.2010 a las 21:00 horas

    -El 07.09.2010 a las 21:00 horas

    -El 13.09.2010 a las 21:00 horas

    -El 14.09.2010 a las 20:55 horas

    -El 17.09.2010 a las 21:10 horas

    -El 18.09.2010 a las 21:17 horas

    -El 20.09.2010 a las 21:10 horas

    -El 22.09.2010 a las 21:19 horas

    -El 28.09.2010 a las 21:22 horas

    -El 01.10.2010 a las 21:16 horas

    -El 04.10.2010 a las 21:10 horas

    -El 05.10.2010 a las 21:28 horas

  8. ) El día 20.10.2010 la empresa le entregó carta de despido disciplinario, aportada como documental y que se da por reproducida.

  9. ) El demandante no es representante legal de los trabajadores ni lo ha sido durante el año inmediatamente anterior al despido.

  10. ) Presentó papeleta de conciliación el día 12.11.2010, que se celebró sin avenencia el día

    02.12.2010, e interpuso la demanda el día 26.11.2010."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que declara la improcedencia del despido del actor, interpone éste recurso de suplicación que articula en ocho motivos, los cuatro primeros formulados al amparo del art. 191

  1. de la Ley de Procedimiento Laboral y los restantes a través del cauce procesal del párrafo c) del indicado precepto legal.

SEGUNDO

En la primera de las revisiones fácticas propuestas se interesa la modificación del Hecho Probado tercero.

El indicado ordinal, en su redacción actual indica: " El horario de apertura del supermercado es de 9:30 a 14:30 y de 18:30 a 21:30 horas de lunes a sábados ". La redacción propuesta para el mismo es la siguiente: " El supermercado tiene un horario ininterrumpido de 9:30 a 21:30 horas de lunes a sábados ".

Lo indicado no se extrae de prueba alguna. Lo que cita el recurrente es un art. del Convenio Colectivo de aplicación que se refiere solo a la forma de cómputo y compensación de los horarios trabajados y a la flexibilidad de la jornada de los Mandos. Se desestima la petición.

TERCERO

La segunda revisión se propone respecto del Hecho Probado cuarto.

La redacción actual del ordinal es la siguiente: " El demandante, en cuanto responsable de la empresa, y como todos los mandos, no tiene horario estrictamente establecido, si bien tiene obligación de atender al momento principal del día, que es el del cierre de la tienda ".

La redacción interesada en sustitución de la anterior es la siguiente: " El demandante, en cuanto responsable de la empresa, y como todos los mandos, no tiene horario estrictamente establecido, si bien la obligación de cierre es compartida con otros dos trabajadores, con categoría de Profesionales ".

El actor se funda para operar la revisión en el certificado efectuado por el Jefe de personal y en los correos electrónicos en los que el demandante solicitó a aquél la expedición de tal certificación.

Pero del examen de dichos correos se constata con total claridad que fueron expedidos ante la petición del actor de entregar los mismos en el colegio de su hija, para el comedor de aquél, de forma que se interesa en dicho correo que se ponga que el horario está adaptado a sus necesidades. Se puede comprobar que fue en este contexto en el que el Jefe de personal le dijo que le indicara el "horario que le interesaba que constara en el certificado", contestándole el trabajador que pusiera un horario de mañana determinado y de la tarde el que quisiera.

Es en este contexto, como se ha dicho, y con la finalidad antes indicada, como debe entenderse el certificado expedido por la empresa que figura al folio 33 de los autos, de lo que no se puede derivar que el que en dicho documento consta sea necesariamente el horario del trabajador; y tal documento no puede anteponerse al conjunto de la prueba practicada, incluida la testifical, de la que el juzgador "a quo" ha obtenido una convicción diferente al respecto. Se desestima la revisión.

CUARTO

La tercera revisión interesada propone la sustitución de los Hechos Probados quinto, sexto y séptimo del relato histórico de la sentencia por un único ordinal en el que se declare: " La parte demandada no ha acreditado los hechos descritos en la carta de despido, salvo la ausencia justificada del demandante el 11-10-2010 ".

En primer lugar el calificativo de "justificado" en relación con la ausencia del demandante resulta de todo punto predeterminante, por lo que se desestima de plano. Pero es que en todo caso, debe constar el contenido de la carta de despido en la declaración de Hechos Probados, núcleo gordiano de la pretensión, contenido que se mantiene, como integrante de aquélla. Por último, en cuanto a la declaración como probada de dicha carta de despido, ninguno de los extremos del nuevo ordinal cuya admisión se pretende es amparado en prueba alguna, no siendo cierto, por otra parte, que no exista prueba de la que el juzgador "a quo" haya podido obtener su convicción al respecto, habiendo interrogado a testigos cuyas declaraciones esta Sala no puede revisar por expresa limitación establecida en los arts. 191 b ) y 194.3 de la Ley de Procedimiento Laboral, dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación.

QUINTO

Los cuatro motivos de censura jurídica, por su íntima relación, deben ser analizados conjuntamente. En ellos se denuncia la infracción de los arts. 14, 22 III, 57 bis y 58 del Convenio Colectivo...

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