STSJ Andalucía 2052/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2052/2012
Fecha28 Junio 2012

Recurso.- 2935/11(L), sent. 2052/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA Y CEUTA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2052 /12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Ricardo, representado por la Sra. Letrada Dª. Encarnación Armenteros Montoro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Algeciras en sus autos núm. 779/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ACERINOX S.A., en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 25 de abril de dos mil once se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la excepción de prescripción.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Ricardo, mayor de edad, con DNI núm. NUM000, -y en lo que importa a la presente litis- forma parte de la plantilla laboral indefinida de la mercantil demandada Acerinox S.A. comenzando a trabajar para la misma el17 de septiembre de 1991, y en ella ostenta la categoría profesional de Oficial de

Primera
SEGUNDO

1.- El 23 de abril de 2009, el actor interpuso ante el CEMAC y frente a la empresa Papeleta de Conciliación por la suma principal y el concepto que de inmediato se explicitará.

  1. - El 6 de mayo de 2009, aunque sin efecto, tuvo lugar entre las partes el oportuno intento conciliatorio. 3.- Y el 11 de mayo de 2009, ya por último, el trabajador formalizó ante este Juzgado la demanda origen de las presentes actuaciones y a cuya virtud reclama 5.299,04 euros, en concepto de atrasos económicos y correspondientes al nivel salarial 15 para el período 1 de enero de 2001 y hasta el 31 de mayo de 2003.

TERCERO

1.- A virtud de demanda de conflicto colectivo interpuesta ante este Juzgado por el Comité de Empresa de Acerinox S.A. contra dicha mercantil y en fecha 18 de marzo de 2003 [el preceptivo escrito previo fue formalizado ante el SERCLA el 29 de noviembre de 2002], y que fue tramitada (dicha demanda) bajo el número de Autos 216/03, finalmente, el 22 de mayo de 2003, recayó sentencia por la que, con estimación íntegra de ésta, fue declarada "por completo contraria al [ art. 9 del] XV Convenio Colectivo de Acerinox SA ., y por lo tanto dejada la misma sin efecto, la práctica empresarial consistente en aplicar niveles salariales intermedios a los tres específicos que, para cada puesto de trabajo, fija la mencionada norma paccionada".

  1. - La mentada Sentencia de instancia fue íntegramente confirmada por la del TSJA/Sevilla de 20 de abril de 2005, e interpuesto (ahora contra ella) por la empresa RCUD ante el TS, el mentado recurso fue finalmente inadmitido por Auto de este Alto Tribunal y fecha 29 de noviembre de 2007 . Fue notificada al Comité de Empresa de ACERINOX,S.A. en fecha 31.01.2008.

  2. - Pues bien, una vez agotado el anterior Iter Judicial, los hechos probados que resultaron acreditados sobre tal particular fueron -en lo que aquí importa-:

    1. - Que el XV Convenio Colectivo de Acerinox S.A., vigente en la Factoría de Palmones (Los Barrios) para los años 2001 a 2003, dispone, en su art. 9, que "el personal será clasificado, según las funciones que desempeñe, en el puesto de trabajo que se le asigne en el departamento correspondiente", puestos que son "los relacionados en el Anexo X del presente Convenio, que a su vez expresa por cada Puesto de Trabajo los Niveles Salariales que al mismo corresponden (A, B, C y/o D)", y siendo: "El Nivel A, el Nivel Salarial Mínimo o de Entrada para cada Puesto de Trabajo. B será el Nivel Salarial Intermedio, y C y/o D el Nivel Salarial Máximo de cada Puesto de Trabajo".

      Continúa diciendo el mentado precepto que "todos los trabajadores serán encuadrados en cualquiera de los grupos profesionales y categoría laboral que se contienen en el Anexo II del presente Convenio Colectivo, indicándose en el mismo el Nivel Salarial Mínimo de cada Categoría Laboral". Y concluye precisando que: "Antes de finalizar el año 2001 entrará en vigor la Tabla Descriptiva de los Niveles Equivalentes a los del anterior Convenio Colectivo, quedando la Relación de Niveles reducida a los 13 que ya figuraban en el Anexo II del anterior Convenio".

    2. - Por su parte, el Convenio Colectivo inmediatamente anterior a éste (el XIV, vigente desde el 1 de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2000) y en lo tocante a esta misma cuestión, mantenía también en su art. 9 una redacción similar, si bien con las dos siguientes e importantes precisiones:

      La primera que, a su término -según precisaba- "todo el Personal afecto al mismo quedará encuadrado exclusivamente en los Niveles Salariales denominados Equivalentes (1 a 13 inclusive) tal como se indica en el Cuadro de Conversión de Niveles Salariales que se adjunta al Anexo II".

      Y la segunda que, durante su vigencia -también precisaba- "todo Trabajador que éste encuadrado en cualquiera de los Niveles Salariales existentes, llamados a desaparecer, según la Tabla de Conversión a Equivalentes ya citada, pasarán a encuadrarse al Nivel Salarial Inmediato Superior y Equivalente.

      Ejemplo: Un Trabajador que a la entrada en vigor del presente Convenio Colectivo tuviese Nivel 13, al finalizar la vigencia del Convenio estará en el Nivel 15, que será el 7 Equivalente en el próximo Convenio".

    3. - Una vez finalizado el año 2001, plazo máximo establecido en el XV Convenio Colectivo para la entrada en vigor de la Tabla Descriptiva de los Niveles Equivalentes a los del anterior Convenio Colectivo (el XJV), la Empresa Acerinox S.A. procedió, en efecto, a Clasificar a su Personal "según las Funciones que desempeñe, en el Puesto de Trabajo que se le asigne en el Departamento correspondiente", mas a la hora de incardinar a cada trabajador en uno de los puestos de trabajo relacionados en el Anexo X del XV Convenio Colectivo no lo hizo, en todo caso, asignándole al mismo uno de los tres niveles salariales (A, B, C y/o D) que, según dicho Anexo, a cada puesto corresponde, sino que aplicó a muchos de sus trabajadores niveles salariales intermedios y de transición entre los niveles prefijados pon el XV Convenio Colectivo.

      Ejemplo: Un Trabajador Responsable de Grupo A, al que el XV Convenio Colectivo atribuye los niveles salariales 17, 19 y 21, por aplicación de esta práctica empresarial, no promociona directamente del nivel salarial 17 al 19, sino que ha de pasar y permanecer con anterioridad en el Nivel 18. CUARTO.- 1.- Pues bien, ya por último, -y de nuevo en lo que ahora interesa- con fecha 17 de julio de 1998, aunque con efectos de 1 de julio de 1998, el actor fue ascendido a la categoría profesional de oficial de primera con nivel salarial 11 y con fecha de efectos 1 de agosto de 2000 se le promocionó a oficial de primera, nivel salarial 12, pasando al nivel salarial 15 con fecha de efectos 1 de junio de 2003.

  3. - Y resta sólo indican que:

    Bajo la Vigencia del XV Convenio Colectivo de Acerinox S.A.(01.01.2001 a 31.12.2003), y conforme a su Anexo X, el Recorrido Salarial de un Oficial de mantenimiento estaba integrado por los Niveles 9, 12 y 15.

    Del mismo...

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