STSJ Andalucía 2087/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2087/2012
Fecha28 Junio 2012

Rº. 3012/11 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmos. Señores:

DÑA. ELENA DIAZ ALONSO: Presidenta

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2087/12

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ITALIAN MOTOR VILLAGE S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 1353/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Arsenio contra ITALIAN MOTOR VILLAGE S.L. se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 12/07/11 por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) El actor Arsenio, mayor de edad y con DNI nº NUM000, viene prestando sus servicios retribuidos por orden y bajo la dependencia de la demandada ITALIAN MOTOR VILLAGE SL, desde el 25/07/2002 y con la categoría profesional de Jefe de Almacén, si bien ha venido desarrollando funciones de Jefe de Recambios, carrocería, atención al cliente y recepcionista, siendo esta última la que venía desempeñando en la actualidad, con un salario diario a efectos de despido de 89,59 #, radicando su centro de trabajo en el establecimiento ANDALCAR, sito en la Avenida de Montesierra nº 42 de Sevilla.

  2. ) Con fecha 15/11/10 la demandada notificó al actor la carta de despido aportada como documental en el ramo probatorio y que obra a los folios 6 a 8 de las actuaciones, que se da por reproducida en aras a la brevedad, por la que se procedía a la extinción de su contrato de trabajo por causas económicas y productivas, con efectos del día de la fecha, ofreciéndose al actor una indemnización de 13.939 # y otra sustitutiva por la falta de preaviso. 3º) La empresa demandada tuvo pérdidas en el año 2008 de 6.935.000 #, en 2009 de 7.291.000 # y en 2010 de 8.875.000 #.

  3. ) La empresa ha contratado durante el año 2010 a siete trabajadores, todos con contrato temporal y con diversa categoría profesional, y en concreto, como recepcionistas de carrocería y mecánica respectivamente, a Amanda en septiembre y a Belen el 1/11/10, esta última mediante contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción consistentes en "aumento de la producción".

  4. ) El actor no ostenta ni ha ostentado la cualidad o condición de representante legal de los trabajadores.

  5. ) El actor instó conciliación el 9/12/10, con el resultado de "intentada sin efecto" en fecha de 14/01/11, y se interpuso la demanda origen de estas actuaciones el 27/12/10.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimando la demanda inicial del proceso, declaró improcedente el despido del actor condenando a la empresa demandada a optar entre readmitir al trabajador o indemnizarle en las cantidades que indicaba, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir.

Contra dicha sentencia interpone la empresa demandada recurso de suplicación --que se impugna de contrario por el actor--, conteniendo el recurso tres motivos, formulados al amparo del apartado b) del artículo 191 LPL (hoy artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social), los dos primeros, y al amparo del apartado c) de la misma norma procesal el tercero.

En los motivos primero y segundo, con el correcto amparo procesal indicado, solicita la recurrente la revisión del relato fáctico de la sentencia. En concreto interesa:

--la adición de un nuevo hecho probado con el siguiente texto:

La entidad demandada contaba en Sevilla hasta noviembre de 2010 con dos centros de trabajo o concesionarios para la venta de vehículos. Uno en la Avenida Montesierra en Sevilla y otro en la localidad de Dos Hermanas.

El actor prestaba sus servicios en el centro de trabajo de Dos Hermanas. Dicho centro de trabajo fue cerrado en noviembre de 2011.

--la adición de otro hecho probado del siguiente tenor literal:

"Doña Belen fue contratada para prestar sus servicios en el centro de trabajo de Sevilla como Recepcionista."

Según reiterada jurisprudencia la misión de valorar todos los elementos de convicción aportados al proceso y fijar los hechos probados corresponde al Juzgador de instancia, conforme a la facultad que al efecto le confiere el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, pudiendo esos hechos sólo excepcionalmente ser revisados, cuando se demuestre error en la apreciación de la prueba, evidenciado a través de la prueba documental o pericial ( artículo 191.b) LPL ), y exigiéndose, en relación con la revisión amparada en prueba documental, entre otros requisitos, que el error se deduzca de la misma de forma directa e indubitada, no a través de hipótesis o conjeturas, y que sea además relevante para la modificación del fallo de la sentencia.

Partiendo de ello debe rechazarse la primera revisión solicitada, dado que, como reconoce la propia recurrente, la existencia de los dos centros de trabajo a que se refiere ya consta en el primer fundamento jurídico de la sentencia, sin que la prueba documental que trata de hacer valer la recurrente (consistente en una tarjeta de visita y una carta, fechada el 9/11/2010, por la que la demandada comunicaba a la arrendadora del local de negocio en que se hallaba ese centro de Dos Hermanas que el contrato quedaría extinguido al vencer la segunda anualidad el 16/03/2011)...

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