STSJ Andalucía 2293/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2293/2012
Fecha23 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO 826/2006

SENTENCIA NÚM. 2293 DE 2.012

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

______________________________________ _

En la ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil doce. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 826/2006 seguido a instancia de don Emiliano, que comparece representado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Valdecasas Ruiz y asistido de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 9.536,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifica más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso anulando la resolución recurrida por no ser conforme a derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser ajustada a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiendose cumplimentado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción en el que las partes se reiteran en sus argumentos expuestos en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 25 de febrero de 2004, recaída en el expediente número NUM000, que desestimó la reclamación deducida el 28 de noviembre de 2002 contra el Acuerdo de 2 de septiembre de 2002 del Inspector Jefe de la Inspección de Tributos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Jaén, que como autor de una infracción tributaria grave del artículo 79 a) de la LGT por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, le impuso una sanción de 9.536,53 euros correspondiente al 60 por ciento de la cantidad dejada de ingresar ( 50 % cantidad mínima y 10 % por ocultación).

SEGUNDO

El 9 e noviembre de 2001 la Inspección de Tributos de la Administración de la AEAT de Jaén acuerda el inicio de las actuaciones de comprobación e investigación de los ejercicios 1997 a 2000 del IRPF del ahora demandante. Esas actuaciones concluyeron en lo atinente al IRPF de 1997 con el acta modelo 01 número NUM001, firmada de conformidad el 23 de julio de 2002, y de la que resultaba una deuda a ingresar de 28.379,40 euros. En la misma fecha se extiende acta en la que se hacía una propuesta de sanción por la comisión de una infracción tributaria grave que se notificó para alegaciones al ahora demandante y que tras evacuarlas, el Inspector Jefe dictó la resolución de fecha 2 de septiembre de 2002, que fue confirmado en reposición y por el TEARA, en la resolución que se erige en el acto objeto de este recurso .

TERCERO

Los hechos narrados y que constituyen el origen del presente procedimiento radican en el acta de conformidad modelo 01 número NUM001 firmada el 22 de julio de 2002 por el legal representante del ahora demandante ante la Inspección por el IRPF del ejercicio de 1997. Ese acta, afirma el ahora demandante, incurrió en un error por cuanto que la regularización que la misma contenía partió de un hecho que no es cierto, como es que el Sr Emiliano el 30 de diciembre de 1994 y en el impreso modelo 037 renunciara al régimen de estimación objetiva por módulos para la actividad de agricultura, por lo que venía obligado a tributar por el régimen de estimación directa y conforme a éste dejó de ingresar la cantidad cuya regularización se concretó en el acta firmada de conformidad. Sin embargo,y ese es el quid de la cuestión, asevera el actor que la firma de ese impreso modelo 037 no lo hizo él, sino don Jose Pedro que carecía de poder y representación para suscribir por sí en nombre del interesado, un documento como el referenciado, lo que le hace concluir que siendo nula esa renuncia voluntaria al régimen de estimación objetiva por falta de autorización y facultades por quien la firmó, no puede desplegar efecto como el combatido para quien actuó en la creencia de la inexistencia de esa renuncia como lo atestigua, a su criterio, el hecho de que en el ejercicio siguiente a aquél en que debía surtir efecto la renuncia, él continuó declarando sus rendimientos conforme el régimen de estimación objetiva, lo que supondría una clara incongruencia demostrativa de su desconocimiento de aquella renuncia, pues no de otra forma se puede entender que en diciembre de 1994 renunciara a un régimen y en el año inmediatamente siguiente continuara con el sistema al que presuntamente renunció.

CUARTO

No se hace cuestión por ninguna de las partes contendientes en esta instancia, que aunque los datos del impreso 037 son los que corresponden al ahora demandante y que en el apartado anterior a la firma se hace constar el interesado, la firma corresponde al citado Sr Jose Pedro y no al Sr Emiliano . Lo que sí afirma el demandante es que no autorizó, ni expresa ni tácitamente, esa renuncia y que tan pronto conoció esa circunstancia solicitó a la Administración que como había incurrido en un error dejase sin efecto la vinculación que le suponía la firma de conformidad del acta de regularización por un representante que curiosamente fue quien firmó la renuncia tan comentada.

En sus alegaciones ante la Administración y ante la Sala, la parte actora cuestiona la validez de esa renuncia porque para actos de esa clase era necesario un poder especial y la Administración no requirió su acreditación. Sin embargo no podemos compartir esa alegación en el caso de autos, ya que no es que alguien compareciera por otro e hiciera esa aseveración, atribuyendose en consecuencia una concreta representación, en cuyo caso podía y debía la Administración exigir que justificara la concesión de esa facultad por el representado, sino que hay un impreso que se rellena con todos los datos del ahora demandante y que firma, bajo la rúbrica de interesado, alguien que no es tal. La Administración en cuanto que en ese impreso no se hacía la menor mención de que actuara en nombre o por poder de otro, tuvo por correctamente formulada esa renuncia, de ahí que no le sea exigible la constatación de una representación que nadie hacía constar, ni invocaba. La Administración en el acuerdo de 11 de octubre de 2002 del inspector Jefe en el que se desestima la petición deducida por el ahora demandante de que se rectificara el error indicado, razona para el no acogimiento de esas pretensión, que ha puesto de manifiesto esa circunstancia para los ejercicios del IRPF de 1997 y 1999, y no lo ha hecho en los ejercicios de 1998 y 2000, ejercicios en los que el resultado de las liquidaciones fue a devolver.

QUINTO

Sentado lo anterior, la Sala debe destacar que la regularización de la situación tributaria del demandante en el ejercicio de 1997 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se plasmó en un acta firmada de conformidad, en la que se aduce se produjo el error de hecho en cuanto se aceptaron unos rendimientos dimanantes de un régimen, como era el de estimación directa, que no correspondía por cuanto que -proclama la parte recurrente- no procedía el cálculo conforme ese régimen ya que nunca había renunciado personalmente al de estimación objetiva.

En su escrito de alegaciones a la puesta de manifiesto de la reclamación deducida ante el TEARA, el hoy recurrente manifestó que el modelo 037 el de renuncia al régimen de estimación objetiva no debió ser tenido en cuenta pues él ni lo presentó ni lo firmó, así como tampoco lo hizo persona que validamente lo representara. El firmante del citado modelo fue quien en su nombre compareció ante la Inspección de Tributos y que vino firmando todas las diligencias, y lo que es más importante, el acta de conformidad. A este respecto es doctrina del Tribunal Supremo reiterada de antiguo -al menos desde las sentencias de 3 de diciembre de 1987, 5 de septiembre de 1991 ( RJ 1991, 7130), 10 de diciembre de 1992 (RJ 1992, 9726), 22 de enero (RJ 1993, 1114), 1º de febrero (RJ 1993, 592), 7 de octubre de 1993...

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