STSJ Murcia 658/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2012
Número de resolución658/2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00658/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30016 44 4 2011 0304597

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000437 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000039 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CARTAGENA

Recurrente/s: Ceferino

Abogado/a: FRANCISCO JAVIER MATA MARCO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: MANCOMUNIDAD DE CANALES DEL TAIBILLA, TRAGSA

Abogado/a: ABOGADO DEL ESTADO, JAVIER CAMINS DE VADENEBRO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

En MURCIA, a diecisiete de Septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Ceferino, contra la sentencia número (no consta) del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 18 de abril de 2011, dictada en proceso número 0039/2011, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Ceferino frente a TRAGSA; MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. El demandante, D. Ceferino, ha venido prestando servicios para la empresa demandada "TRAGSA", Empresa de Transformación agraria,

S.A" desde el 9 de abril de 2007, con categoría profesional de "Peón-especializado en obras". SEGUNDO. El demandante presta servicios en virtud del contrato de trabajo de duración determinada (para obra o servicio determinado), aportado por las partes (documento n'°4 del ramo de prueba del demandante), y cuyo contenido se da por reproducido. TERCERO. El demandante presta servicios para la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, en virtud de las encomiendas de gestión efectuadas a la empresa "TRAGSA". El contenido de dichas encomiendas consta en autos como documentos 15 y siguientes del ramo de prueba de la empresa demandada y su contenido se da por reproducido. CUARTO. La empresa "TRAGSA" es medio propio e instrumental y servicio técnico de la Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas ( STS de 30/01/2008 ). La empresa citada está obligada a realizar, con carácter exclusivo por sí o mediante sus filiales, los trabajos que le encomiende la Administración Pública. Se trata de un mero instrumento, un medio al servicio de los poderes adjudicadores de las Administraciones Públicas a las que sirve, y dichos poderes públicos le imparten ordenes que se instrumentan a través de encomiendas de gestión. QUINTO. El demandante no 'forma parte de la plantilla de personal de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, sino que ha suscrito contrato laboral con la empresa "TRAGSA" prestando sus servicios laborales para la citada empresa. SEXTO. El demandante desempeña sus funciones como "Peón" en el centro de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla sito en Tentegorra. SÉPTIMO. Para la realización de sus tareas diarias, el demandante se encuentra sujeto a las instrucciones directas del encargado de Taller de la Mancomunidad. OCTAVO. El demandante depende jerárquicamente de un Jefe de obra, D. Imanol y de un capataz, D. Maximiliano ambos de la empresa "TRAGSA". Los citados responsables de "TRAGSA" se desplazan periódicamente (una o dos veces al mes aproximadamente) a las instalaciones de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla para controlar el desarrollo de los trabajos encomendados, manteniendo reuniones periódicas con los responsables de la Mancomunidad con el mismo objeto. NO VENO. La empresa "TRAGSA" tiene su propia actividad, instalaciones, plantilla, .organización y se rige por su propio Convenio Colectivo. DÉCIMO. La empresa "TRAGSA" tiene una existencia real así como una organización propia y estable, viabilidad económica y los medios necesarios para el desarrollo de su actividad. UNDÉCIMO. El demandante no se encuentra sometido a la organización propia de los empleados públicos de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla sino a la dirección y control de la empresa "TRAGSA". La empresa demandada ha ejercido sobre el demandante una efectiva dirección y organización empresarial (seleccionando al actor, responsabilizándose y dirigiendo su trabajo, impartiendo formación antes de su incorporación al centro de trabajo, fijando su jornada, horario, encargándose de la autorización y denegación de sus vacaciones y permisos, ejerciendo la potestad sancionadora, pagando sus salarios y cotizaciones sociales, rellenando partes diarios de trabajo que han de ser remitidos con periodicidad mensual a la empresa, suministrándole prendas de protección personal para el ejercicio de sus funciones como peón, efectuando reconocimientos médicos, abonando posibles desplazamientos y dietas ...). DUODÉCIMO. El demandante ha agotado la vía administrativa previa"; y el fallo fue del tenor siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Ceferino, absuelvo a la empresa "TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria S.L." y a la "Mancomunidad de Canales del Taibilla" de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Letrado don Francisco Javier Mata Marco, en representación de la parte demandante, con impugnación del Letrado don Javier Camins de Valdenebro, en representación de la empresa TRAGSA y por el Abogado del Estado en representación de la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO .- La sentencia de 18 de abril del 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena en el proceso 39/2011, desestimó la demanda deducida por D. Ceferino contra la Mancomunidad de Canales del Taibilla y la empresa TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria SA, por la que el actor reclamaba la condición de trabajador fijo e indefinido de la Mancomunidad de Canales del Taibilla, categoría profesional de oficial 2ª soldador, antigüedad del mes de agosto de 2008, por haber sido objeto de cesión prohibida por parte de Tragsa en favor de la Mancomunidad demandada. Disconforme con la sentencia, el trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la misma, solicitando, tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, por la vulneración de la jurisprudencia representada por la sentencia del TS de fecha 27/1/2011, así como la doctrina contenida en distintas sentencias de salas de lo social de TSJ, interpretando el artículo 43 del ET

La empresa TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria SL se opone al recurso, habiéndolo impugnado

FUNDAMENTO SEGUNDO .- Al amparo del apartado b del artículo 191 de la LPL se solicita la revisión de los hechos declarados probados, que afecta a los apartados primero, sexto, octavo y undécimo.

El apartado primero de los hechos declarados probados, literalmente refiere: "la demandante ha venido prestando servicios para la empresa demandada TRAGSA, Empresa de Transformación Agraria SA, desde el 9 de abril de 2007, con categoría profesional de peón especializado de obras". Se solicita su revisión, proponiendo redacción alternativa que difiere de la judicial en dejar constancia de una antigüedad del 1 de agosto del 2008 y una categoría profesional de oficia 2ª soldador". La modificación que se solicita debe de prosperar, en parte, en cuanto a la categoría profesional, pues es la oficial 2 oficios la consignada en el contrato de trabajo (para obra o servicio determinado) suscrito con la empresa Tragsa (folio 162 vto).

El apartado segundo, literalmente refiere: El demandante presta servicios en virtud de contrato de trabajo de duración determinada (para obra o servicio determinado), aportado por las partes (documento nº 4 del ramo de prueba del demandante) y cuyo contenido se da por reproducido". Se solicita redacción alternativa que difiere de la judicial en suprimir la frase "cuyo contenido se da por reproducido", por otra que exprese: "siendo el objeto de dicho contrato la colaboración con la Mancomunidad de los Canales del Taibilla según encargo de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla (cláusula sexta)". La revisión se fundamenta en el citado contrato de trabajo, pero no puede prosperar, pues es compatible con la redacción judicial.

El apartado sexto deja constancia de que "el demandante presta sus funciones como peón... "Se propone nueva redacción que refleje que los servicios prestados son los propios de oficial 2ª soldador. La revisión solicitada debe de prosperar, en parte, pues se fundamenta en los propios términos del contrato de trabajo suscrito por el trabajador demandante, de modo que como categoría hay que establecer la de oficial 2ª de oficios.

El apartado octavo, en su párrafo primero, establece que "el demandante depende jerárquicamente de un jefe e obra, D. Imanol, y de un capataz, D. Maximiliano, ambos de la empresa Tragsa". Se propone su revisión, en el sentido de sustituir tal redacción por otra que refiera que "el demandante depende jerárquicamente, en la realidad, del jefe de Taller de la mancomunidad"; la revisión solicitada no puede prosperar pues una cosa es la dependencia formal y otra la material y el relato judicial ya expresa, en el apartado séptimo, la relación del actor con el jefe de taller.

El apartado undécimo deja constancia de que "El demandante no se encuentra sometido a la organización propia de los empleados públicos de la Mancomunidad...

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