STSJ Murcia 714/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución714/2012
Fecha16 Julio 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00714/2012

RECURSO nº. 80/08

SENTENCIA nº. 714/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 714/12.

En Murcia, a dieciséis de julio de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 80/08 tramitado por las normas ordinarias, en cuantía indeterminada (inferior a 150.253,03 euros) y referido a: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Parte demandante:

D. Cirilo, representado por la Procuradora Dª. Olga navas Carrillo y defendida por el letrado D. Gines Carlos Martínez González.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1999 a 2005, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores. Señala el TEARM que el acuerdo impugnado desestimo la solicitud de rectificación con respecto al ejercicio 1999 a 2001 por concurrir la prescripción y respecto a los demás ejercicios de 2002 a 2005 por no haber acreditado que haya percibido cantidades procedentes de la extinción de su relación laboral.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se estime la demanda declarando no ser conforme a derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, y deje sin efecto la resolución impugnada declarando ajustada a derecho la autoliquidación llevada a cabo por el recurrente del IRPF en concreto del ejercicio de 1999 a 2005.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 24-01-2008, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos jurídicos de la presente resolución.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 12-07 -2012 .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa planteada en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 19 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa número NUM000 interpuesta contra el acuerdo desestimatorio de su solicitud de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios de 1999 a 2005, en la que pretendía que las cantidades percibidas mensualmente en concepto de prejubilación y sobre las que se había practicado retención por la entidad pagadora tuvieran el tratamiento de indemnización por despido a que se refiere el Estatuto de los Trabajadores. Señala el TEARM que el acuerdo impugnado desestimo la solicitud de rectificación con respecto al ejercicio 1999 a 2001 por concurrir la prescripción y respecto a los demás ejercicios de 2002 a 2005 por no haber acreditado que haya percibido cantidades procedentes de la extinción de su relación laboral, es ajustada a derecho.

Entiende el TEARM que respecto a los ejercicios que no han prescrito el interesado no acredita la percepción durante los mismos, de cantidades procedentes de su jubilación anticipada.

Y a estos efectos de acuerdo con el Art. 105,1 de la LGT 58/2003 la carga de la prueba la tiene el que lo alega. Y Art. 106 y 217 LEC .

Alega el recurrente como base de su pretensión que ha mantenido una relación laboral continuada con la entidad mercantil crediticia Banco de Santander desde 1973 hasta el día 30-11 1999(sin acreditarlo) y que pasó a la situación de prejubilado, rigiendo desde ese momento el convenio de prejubilación pactado con su empleador, el cual desde dicha fecha le ha venido practicando indebidamente retenciones a cuenta del IRPF que deben serle devueltas conforme solicitó y ello de acuerdo con el criterio que ha venido siguiendo esta Sección en las sentencias que cita, que entienden que dichas cantidades tiene carácter indemnizatorio y por lo tanto deben estar exentas del referido impuesto hasta el límite establecido para el despido improcedente, tributando en cuanto excedan de ese límite como rentas irregulares a las que debe aplicársele las reducciones legalmente previstas ( art. 9. 1 d) de la Ley 18/1991 y art. 10 de su Reglamento, ahora art. 7 c) del R. D. Leg. 3/2004, de 5 de marzo, en relación con el art. 17. 2 del mismo Texto Legal, con el art. 1 del R.D. 1775/2004, de 30 de julio y con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores ). Llega a tal conclusión teniendo en cuenta que las cantidades pagadas mensualmente al actor son una compensación por la extinción de su relación laboral sin que por tanto puedan ser incluidas entre los rendimientos del trabajo a efectos del referido impuesto. Por lo que se refiere a la parte que debe tributar como renta irregular dice que es indiferente que los rendimientos no se imputen a un solo periodo impositivo, ya que su naturaleza jurídica no debe depender de la forma en que se paguen. Entender lo contrario sería, además de absurdo, injusto y supondría un agravio comparativo próximo al fraude si se tiene en cuenta que el trabajador no tiene ni voz ni voto a la hora de cómo percibir dichas cantidades. Sigue diciendo que se ha dicho que las mismas son análogas a la jubilación o los derechos pasivos, afirmación gratuita ya que si a algo pueden asimilares es a una indemnización. El interesado está por debajo de la edad de jubilación y es una persona en plenitud de facultades para seguir desempeñando su actividad laboral. Hablar de prejubilación es un eufemismo...

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