STSJ Comunidad de Madrid 948/2012, 14 de Junio de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Junio 2012 |
Número de resolución | 948/2012 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2012/0001529
RECURSO DE APELACIÓN 183/2012-T
SENTENCIA NÚMERO 948
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
----- Ilustrísimos señores :
Presidente.
D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez
Magistrados:
D. José Daniel Sanz Heredero
Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí
D. Miguel Ángel García Alonso
Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera
------------------- En la Villa de Madrid, a catorce de junio de dos mil doce.
Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 183/2012, interpuesto por Dª. Violeta, representada por el Procurador Dª. María Soledad Castañeda González, contra el Auto dictado el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 88/2011. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por Letrado del Ayuntamiento.
Notificado el Auto que ha quedado descrito en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.
Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contencioso-administrativo.
Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 14 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.
En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.
El presente recurso de apelación tiene por objeto el Auto dictado el 21 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 24 de los de Madrid, recaído en el Procedimiento Ordinario núm. 88/2011, por el que se declara la inadmisibilidad del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por la aquí apelante contra la liquidación efectuada por el Servicio del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras y Ejecución Sustitutoria Unidad Técnica de Liquidaciones de Ejecución Sustitutoria, en el expediente NUM000, de fecha 23 de noviembre de 2010, por importe de
17.250,00 #, al estimar que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 51.1.c) de la LJCA, haberse interpuesto el recurso contra actividad no susceptible de impugnación, por no haberse agotado la vía administrativa, tal como exige el artículo 25 LJCA, interponiendo la preceptiva reclamación económicoadministrativa.
La recurrente-apelante muestra su disconformidad con la expresada resolución sosteniendo que con la misma se viene a vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva y principio de legalidad ( artículos 34 y
9.3 de la CE ).
El Ayuntamiento apelado se muestra plenamente conforme con el criterio sustentado en el Auto apelado, solicitando la desestimación del recurso de apelación.
Examinadas las alegaciones formuladas por las partes comparecidas, así como los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución apelada, este Tribunal concluye que el Auto apelado contiene una desacertada interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico.
En efecto, en primer lugar, por cuanto que en dicho Auto, en el párrafo último del punto cuarto de los razonamientos jurídicos, se contiene una afirmación que no se corresponde con la realidad al hacer constar expresamente que " el recurso se interpone contra la liquidación tributaria de la citada tasa, sin que conste que se haya efectuado la correspondiente reclamación económico-administrativa que haya agotado la vía administrativa ... ", cuando el recurso va dirigido contra la liquidación- individualización de las responsabilidades económicas derivadas de las obras llevadas a cabo en ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento de Madrid en el edificio de la calle DIRECCION000 NUM001, decretadas por resolución de fecha 19 de octubre de 2010 (folios 249 a 253 y 381 del expediente administrativo).
En segundo lugar, el Auto apelado viene a desconocer el contenido del artículo 58.2 de la Ley 30/1992, así como los efectos jurídicos derivados de su incumplimiento. Al respecto, debemos tener presente que la notificación en sede administrativa no sólo persigue comunicar al interesado el texto de las resoluciones y actos que le afecten, sino también informarle de cuál sea el modo en que puede impugnarlos. Por eso se ordena literalmente en el citado artículo 58.2 que, toda notificación hecha a los interesados indicará "la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos"; lo mismo viene a señalarse en el artículo 89.3 de la LRJPAC como contenido de la resolución. Son lógicas estas advertencias si tenemos en cuenta que el interesado no tiene obligación alguna de conocer el laberíntico entramado de la organización administrativa y su régimen de recursos.
No cabe duda de que la instrucción sobre los recursos procedentes es instrumental del derecho de defensa ( art. 24.2 de la CE ); representa una garantía de acceso a los medios de impugnación, de reacción frente a un acto o resolución administrativa considerada injusta o ilegal. Sólo tras conocer esta información, podrá el interesado -que no precisa en esta fase asistencia letrada- optar, como expresión de su libre voluntariedad, por aquietarse ante la resolución notificada o por atacarla. La...
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