STSJ Comunidad de Madrid 51071/2012, 19 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución51071/2012
Fecha19 Julio 2012

P.O. 523/2007

PROC. SR. GARCÍA SEVILLA

PROC. SRA. ZABÍA DE LA MATA

A.E

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

PROGRAMA DE ACTUACIÓN POR OBJETIVOS (P.A.O. 2012)

EN APOYO A LA SECCIÓN 4ª

RECURSO Nº 523/2007 ACUMULADO Nº 827/2007

PONENTE ILMA. SRA. Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA

SENTENCIA Nº 51.071/2012

Presidente Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO GERARDO MARTÍNEZ TRISTÁN

Magistrados Ilmos. Sres.

Dª. GREGORIO DEL PORTILLO GARCÍA

Dª FÁTIMA DE LA CRUZ MERA.

D. JOSE RAMÓN GIMÉNEZ CABEZÓN

En Madrid a 19 de julio de dos mil doce.

Vistos los autos del presente recurso nº 523/2007 al que se acumuló el recurso nº 827/2007 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuesto de una parte por el Procurador Sr. García Sevilla en nombre y representación de Dña. Casilda y, de otra parte la Procuradora Sra. Zabía de la Mata, en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A., contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de mayo de 2007 desestimatoria del recurso de reposición deducido por la beneficiaria frente a la de fecha 22 de febrero de 2007 fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto expropiatorio R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Infraestructuras del Área de Servicio de Leganés. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8- M-9003.B", en el término municipal de Leganés. Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminó suplicando la estimación del recurso, en el mismo sentido, la entidad beneficiaria solicita en su escrito de demanda la estimación de sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 17 de julio de 2012 en que se deliberó y votó.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 10 de mayo de 2007 desestimatoria del recurso de reposición deducido por la beneficiaria frente a la de fecha 22 de febrero de 2007 fijando el justiprecio de la finca nº NUM000 afectada por el proyecto expropiatorio R-5 Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Infraestructuras del Área de Servicio de Leganés. Tramo: M-40-Navalcarnero. Clave: T8- M-9003.B", en el término municipal de Leganés. Impugnan los citados actos el expropiado y la beneficiaria, quienes frente a los 28,87 #/m 2 reconocidos como valor del suelo, utilizando para ello el valor medio entre el valor urbanístico y el valor rústico del suelo, solicitan 180 euros/m2 y 2,06 euros/m2 o subsidiariamente, 1,60 euros/m2, respectivamente.

El recurrente expropiado afirma que pese a la clasificación urbanística de la finca como suelo no urbanizable, la misma se halla situada muy próxima al Plan Parcial 6 "Solagua", de uso residencial, razón por la que su valor real de mercado, basado en la comparación de valores de venta de fincas análogas, ascienda a los 180 euros/m2 pedidos en su hoja de aprecio y ahora en la demanda. Añade que el acierto de tal valor queda corroborado por el informe pericial adjuntado a su demanda, emitido en el seno de otro recurso pero referido a otra finca en la misma situación y afectada por el mismo proyecto expropiatorio, según el cual el suelo, atendida la existencia de un sistema general, debe valorarse hallando la media entre el suelo no urbanizable y el urbanizable del casco urbano colindante, que alcanza un valor de 155,16 euros/m2.

La parte recurrente beneficiaria alega en la demanda, en síntesis, que el método de valoración utilizado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistemas generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es -no urbanizable de protección ambiental -, lo que destruye cualquier pretensión de que la infraestructura, en el concreto caso de Leganés y de la presente finca, sea un sistema general que "cree ciudad". Asimismo aduce que no cabe apreciar la concurrencia de expectativas urbanísticas y, subsidiariamente, de estimarse su existencia, las mismas tienen el límite máximo de hasta un 500% del valor fijado por el método de capitalización de rentas. Añade que el valor urbanístico del suelo asumido por el Jurado no se ajusta al criterio jurisprudencial, propugnando, según sus cálculos, un valor de 42,10 euros/m2.

Por su parte, la Abogacía del Estado alega que no cabe aplicar a este caso la doctrina de los sistemas generales, al no ser el suelo expropiado parte de un sistema general viario de comunicación municipal propio de un concreto planeamiento, sino una obra pública integrada en el concepto de interés general interprovincial y, por tanto, de ámbito nacional.

SEGUNDO

- La cuestión relevante de fondo planteada consiste en si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido: "Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio), la regla general es la valoración de los terrenos conforme a su clasificación urbanística (su «situación básica», según la terminología a partir de la Ley 8/2007).

Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se...

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