STSJ Comunidad de Madrid 934/2012, 14 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución934/2012
Fecha14 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1 - 28004

33010330

NIG: 28.079.00.3-2011/0004459

ROLLO DE APELACION Nº 25/2.012-T

SENTENCIA Nº 934

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

---- Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Angel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a catorce de Junio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelaciónnúmero 25/2012 dimanante del procedimiento ordinario número 47 de 2010 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad «Assignia Infraestructuras, S.A. » representada por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández y asistido por el Letrado Don Moisés Muela Aranda contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 7 de Julio de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 19 de Madrid en el procedimiento ordinario número 47 de 2010 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « DESESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Soto Fernández en nombre y representación de ASSIGNIA INFRAESTRUCTURAS S.A., contra la resolución de fecha 25 de febrero de 2010 dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid, por la que se estimaba parcialmente la reclamación económico administrativa interpuesta contra la liquidación definitiva del ICIO derivada del acta de inspección n° 1087846 por importe de 34.054,33 euros, más 2.307,97 de intereses de demora, así como frente a la resolución de imposición de sanción por una infracción tributaria, expediente n° 195/2007/04007 con motivo de la ejecución de obras realizadas por importe de 8.939,27 euros, sobre ICIO, al considerar ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada.-No se efectúa expresa imposición de las costas causadas.-Remítase testimonio de esta resolución a la Administración demandada, con devolución del expediente administrativo, interesando acuse de recibo.-Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en termino de quince días ante este Juzgado, debiendo consignarse previamente, en su caso, el depósito de 50 euros en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado en la entidad Banesto con el n° 2893, conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre .- Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo. »

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 14 de septiembre de 2.011 por el Procurador Don Francisco Javier Soto Fernández en representación de la entidad «Assignia Infraestructuras, S.A. » interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se tuviera por interpuesto en tiempo y forma hábiles recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día siete de julio de 2011 en el Procedimiento Ordinario 47/2010 y en su virtud, y previos los trámites legales oportunos, tenga a bien elevarlo a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la cual interesaba que, tras los demás trámites oportunos, se dicte Sentencia por la que se declare haber lugar al Recurso de apelación formulado por «Assignia Infraestructuras, S.A. » y, en su virtud, se acuerde: 1.-Revocar la Sentencia dictada el día 7 de julio de 2011 en el Procedimiento Ordinario 47/2010 y, en su lugar, acordar la estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por «Assignia Infraestructuras, S.A. » y revocar la Resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Municipal de Madrid en cuanto a la confirmación de la liquidación tributaria derivada del acta de inspección n ° 1087846 y al expediente sancionador 195/2007/02274, declarándola no ajustada a Derecho. 2.- Imponer a la parte contraria las costas procesales de esta alzada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 17 de octubre de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas con base en los siguientes fundamentos en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 16 de noviembre de 2.011 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la Sentencia 266 /2011 dictada el día 7 de Julio de 2011 relativa al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO)

CUARTO

Por resolución de 21 de noviembre de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 14 de Junio de 2.011 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El número 8 del citado artículo 85 establece que la Sala acordará la celebración de vista o la presentación de conclusiones si lo hubieren solicitado todas las partes o si se hubiere practicado prueba, así como cuando lo estimare necesario, atendida la índole del asunto, en el caso presente, no se ha practicado prueba, y no se solicita por todas las partes el trámite de conclusiones y el Tribunal no lo estima necesario por lo que no es procedente dicho trámite.

SEGUNDO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

TERCERO

Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. A firma el apelante que se ha producido una incorrecta determinación de la base imponible en primer lugar y respecto de la baja de adjudicación el apelante combate la afirmación de la sentencia que indica que "En cuanto a la impugnación de la base imponible por la necesidad de rebajar el coeficiente de baja de adjudicación, la cuestión en este caso se centra en si debe formar parte de la base imponible la baja por licitación realizada por el contratista. No existe una doctrina pacifica en este punto, pero si nos ajustamos a lo que estrictamente señala tanto la LHL como la Ordenanza, lo que se grava con este impuesto es el coste real y efectivo de la obra, y en este caso no está puesto en duda que el coste real asciende a la suma por la que se ha girado la liquidación, pues la baja en la licitación no es más que una reducción unilateral que efectúa el contratista para ofertar un mejor precio de ejecución frente a los demás posibles licitadores, suponiendo por tanto una renuncia a parte de su beneficios, por lo que tal circunstancia no determina que el coste real y efectivo de la obra sea menor, sino que manteniéndose su costo real, el contratista oferta una ejecución por menor precio, y aunque ello determina también que el precio que abona la Administración es menor, ello no supone que el costo de la obra se también menor, ni que la cantidad ni la calidad de la obra contratada sea distinta o menor, pues no olvidemos que el beneficio empresarial, donde lógicamente debe aplicarse la baja por licitación, se encuentra excluido de la valoración del coste real. En consecuencia, el coste real y efectivo de la obra es aquel que supone a su vez la ejecución material, y la parte actora no discute que ese sea el coste real, por lo que sin perjuicio de la baja que en la licitación pueda hacer el contratista ello no determina reducción en el coste real a los efectos del impuesto,...

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