STSJ Galicia 4420/2012, 5 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4420/2012
Fecha05 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2007/09 vv

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

ILMO. SR.D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMA. SRA Dª RAQUEL NAVEIROSANTOS

En A CORUÑA, a cinco de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002007 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ANTONIO -CENDAN CORREDOIRA, en nombre y representación de Zaira, contra la sentencia de dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de LUGO en sus autos número DEMANDA 0000778 /2008, seguidos a instancia de Zaira frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte representada por el/la Sr./Sra Letrado D./Dª, en reclamación por OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:"Primero.-Dña Zaira, D.N.I Nº NUM000, nacido el NUM001 de 1948,solicitó al demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en fecha 18 de abril de 2008, la concesión de un prestación a favor de familiares. Segundo.-El demandado, en resolución de 23 de abril de 2008 denegó la solicitud por no reunir la demandante el requisito de dedicación prolongada al cuidado del causante. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución dedicación prolongada al cuidado del causante. Formulada reclamación previa, la misma fue desestimada por resolución de fecha 18 de junio de 2008.Tercero.- La actora, que cuenta con dos hermanos y es madre de cuatro hijos, todos mayores de edad, es hija de D. Roque, fallecido el 6 de agosto de 2004, con el que convivió, junto con su madre, Dña. Erica (fallecida el 9 de marzo de 2008), desde 1997 hasta el fallecimiento de aquel. Cuarto.- La demandante prestó servicio como limpiadora para la empresa Eurolimp S.A. en el período de 2 septiembre de 2002 a 7 de marzo de 2004.Y para la empresa DIRECCION000 comunidad de Bienes desde el 8 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2004.Posteriormente, percibió prestaciones por desempleo desde el 1 de abril de 2004 hasta el 29 de enero de 2005.Quinto.- La base reguladora de la prestación solicitada es la de la pensión del causante, 498,64 euros, y la fecha de efectos el 18 de enero de 2008.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta por Dña Zaira contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a los demandados de las pretensiones contenidas en aquella.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por Dª Zaira contra el INSS y la TGSS y absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en aquella.

Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora, interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO

la parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el aparatado b) del artículo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones.

  1. - En primer lugar interesa la Modificación / adición al HDP 3 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente tenor:" la actora, desde el año 2002 en que su padre empeoro de salud, precisando de cuidados de tercera persona, se dedico a cuidarlo hasta su fallecimiento "

  2. - En segundo lugar interesa la Modificación /adición al HDP 3 a fin de que se sustituya el citado hecho por otro con el siguiente tenor literal :" la demandante prestó servicios como limpiadora para la empresa Eurolimp SA en el periodo 2 de septiembre de 2002 a 7 de marzo de 2004 .Y para la empresa DIRECCION000 Comunidad de bienes desde el 8 de marzo de 2004 al 31 de marzo de 2004, con contratos a tiempo parcial del 51,3% y del 50% respectivamente .Posteriormente percibió prestaciones por desempleo desde el 1 de abril de 2004 hasta el 29 de enero de 2005, en la cuantía de 177,06 euros mensuales ."

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003, que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): "1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados". Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de...

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