STSJ Galicia 4423/2012, 17 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4423/2012
Fecha17 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3011/2009 VV

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003011 /2009, formalizado por el/la LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en sus autos número DEMANDA 0001017 /2008, seguidos a instancia de Marcelina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:"

PRIMERO

La actora Dª. Marcelina, nacida el NUM000 -1942, figura afiliada a la S.S. con el n° NUM001 .

SEGUNDO

En fecha 28-9-2007, solicitó pensión de jubilación al amparo de los R.R.C.C. sin que por la Entidad Gestora se hubiera dictado Resolución.

En fecha 1-10-2008, interpuso reclamación previa, la cual no consta haya sido contestada.

TERCERO

La actora acredita las siguientes cotizaciones:

1- A la S.S. Española: R. General: 725 días comprendidos entre el 1-10-2005 al 25-9-2007. 2- A la S.S. Francesa: 122 trimestres, comprendidos entre el 1-1-1961 al 31-12-2005."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:"

F A L L O

Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Marcelina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la TESORERIRA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación solicitada en cuantía resultante de aplicara a una base reguladora mensual de 1152,84 # el porcentaje por años de cotización del 94%, por edad del 100%, y un factor prorrata temporis a cargo de la S.S. Española del 6,24% con efectos económicos del 26-9-2007 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y, en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada. Siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda, declara el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación solicitada, en cuantía resultante de aplicar a una base reguladora mensual de 1152,84 # el porcentaje por años de cotización del 94%, por edad del 100%, y un factor prorrata temporis a cargo de la S.S. Española del 6,24%, con efectos económicos del 26-9- 2007, y condena a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora la prestación indicada. Decisión ésta contra la que recurren las Entidades Gestoras demandadas, articulando un único motivo de suplicación al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncian como infringido el art. 47.1 letra g) en la redacción dada por el apartado a), punto 4, letra d) del anexo VI del Reglamento Comunitario 1408/71, versión codificada Reglamento 118/97, en relación con el art. 34 del Convenio Hispano-Francés BOE 24 de marzo de 1976 ), sobre la base de sostener que de los anteriores preceptos se deduce que la Entidad Gestora ha procedido a calcular bien la base reguladora, procediendo a aplicar la normativa comunitaria que conduce a tomar las bases de cotización reales del asegurado, toda vez que, a su juicio, no cabe la admisión del Convenio Hispano Francés por aplicación analógica de la Jurisprudencia referida al Convenio HispanoAlemán, porque la redacción de su artículo 25.1.b ), es...

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