STSJ Galicia 4415/2012, 10 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4415/2012
Fecha10 Septiembre 2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2065-2009 -RFIlmos/as. Sres/as. D/Dª.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a diez de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002065 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. FRANCISCO JAVIER HONRUBIA BONNIN, en nombre y representación de Pascual, contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2009, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en sus autos número DEMANDA 0000165 /2008, seguidos a instancia de Pascual frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por JUBILACION, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª

. RAQUEL NAVEIRO SANTOS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

PRIMEIRO

Que o demandante D. Pascual, nasceu o NUM000 de 1942, solicitou expedente de xubilación ante a parte demandada.-

SEGUNDO

o demandante acredita cotizacións superpostas no rexime xeral e no rexime de traballadores autónomos, no periodo entre 2002 ó 2007.- TERCEIRO.- o actor estuvo en situación de pluriactividade dado que estivo de alta no RETA dende 1989 ata 2007.- CUARTO.- Resólvese pola dirección provincial da seguridade social, con data de 16-8-2007 rexolve, aprobando a pensión de xubilación do actor cunha base reguladora de 657,70 euros, porcentaxe do 62 % por cotizacion de 19 anos.- QUINTO.-Con data de 11 de, setembro do 2007, a actora interpón reclamación previa, que e desestimada con data de de 18-1-2008.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: POLO EXPOSTO, rexeito a demanda interposta pola actora D. Pascual, contra o INSS sobre pensión de xubilación

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por el demandante en la que solicita un incremento en la prestación de jubilación reconocida administrativamente. Frente a dicho pronunciamiento se alza el demandante y formula recurso de suplicación en el que solicita que se revoque la sentencia de instancia y se dicte una nueva en la que se estime que el recurrente tiene derecho a percibir la prestación de jubilación por las cotizaciones efectuadas en régimen de pluriactividad, reconociéndosele una base reguladora mensual de 1.089,04 euros con un porcentaje de aplicación del 70% por los periodos cotizados y con efectos del 01/07/2008. El recurso ha sido impugnado de adverso.

SEGUNDO

Como primer motivo de recurso solicita, al amparo del art. 191 b) de la LPL, la revisión / adición del siguiente contenido dentro del apartado de hechos probados "el actor es religioso y sacerdote y como tal ejerce su actividad pastoral y su ministerio sacerdotal, sin que esta ultima suprima su condición de religioso, debiendo tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en régimen de pluriactividad"

Tal petición ha de ser examinada atendiendo a la concurrencia de las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

  4. que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

  5. que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Si bien ha de resaltarse la defectuosa técnica procesal utilizada por el recurrente para tal motivo de recurso - ya que mezcla en su redacción cuestiones de hecho y de derecho y no propone cual es el hecho probado concreto de la sentencia de instancia que ha de reformularse - la Sala no tiene inconveniente en adicionar un nuevo hecho probado, que sería el tercero bis, pero solo en lo que se refiere a la primera parte de la redacción propuesta, debiendo tener por no puesta la siguiente " debiendo tenerse en cuenta las cotizaciones efectuadas en régimen de pluriactividad" y ello porque esto es precisamente el quid del debate jurídico planteado entre las partes litigantes,...

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