STSJ Castilla y León 396/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2012
Fecha07 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a siete de septiembre de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo núm . 381/2010, interpuesto por Dª Esther, representada por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado D. Diego Quintanilla López-Taffal, contra las siguientes resoluciones: contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2.010 en el expediente NUM000 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM001, con referencia catastral parcela NUM002 del polígono núm. NUM003 del término municipal de Burgos; contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2.010 en el expediente NUM004 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM005, con referencia catastral parcela NUM006 del polígono núm. NUM007 del término municipal de Burgos; y contra la resolución de la Comisión Territorial de Valoración de Burgos adoptada en la Sesión 4/2010, de 23 de junio de 2.010 en el expediente NUM008 por la que se fija el justiprecio de la finca núm. NUM009, con referencia catastral parcela NUM010 del polígono núm. NUM011 del término municipal de Burgos, expropiadas las tres citadas fincas para la ejecución de la obra: "Proyecto de ampliación del polígono industrial Villalonquéjar, Actuación del Sector S-26 Villalonquéjar IV"; ha comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León, representada y defendida por la Letrada de la misma en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. César Gutiérrez Moliner y defendido por el letrado D. José-Luis Martín-Palacín Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso mediante escrito presentado el día 15 de septiembre de 2.010. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 8 de junio de 2.011, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el recurso contencioso-administrativo interpuesto frente al Acuerdo de la Comisión Territorial de Valoraciones de Burgos adoptado en sesión celebrada el 23 de junio de 2010, por la que se establece el justiprecio de las fincas catastrales NUM002 del polígono NUM003, NUM006 del polígono NUM007 y NUM010 del polígono NUM011, expropiadas para la ejecución de la fase IV del polígono industrial de Villalonquéjar, Sector 26 del PGOU de Burgos, y en virtud de dicha estimación se fije como justiprecio la cantidad de 691.598,964 #, a razón de 190.210,24 euros por la parcela NUM002 del polígono 5.228.963,34 # por la parcela NUM006 del polígono NUM011, y 272.347,49 # por la parcela NUM010 del polígono NUM011, más los intereses a los que se refieren los artículos 58.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa, en concreto los devengados por responsabilidad por demora, desde la fecha en la que comienza el expediente expropiatorio, 14 de septiembre de 2004, fecha de aprobación del Proyecto de Expropiación, por los motivos y hechos expuestos en el cuerpo de este escrito, con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal tanto a la Administración Autonómica demandada como al Ayuntamiento codemandado quienes contestaron a la misma, respectivamente, mediante escritos de 28 de julio y 27 de septiembre de 2.011, solicitando ambas partes que se dicte sentencia por la que se desestime el mismo, con expresa imposición de costas a la parte demandante.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 6 de septiembre de 2.012 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional las resoluciones citadas en el encabezamiento de la presente sentencia. Así la primera resolución fija por la finca NUM001 el justiprecio total de 31.475,87 # (aunque por error aritmético y de transcripción se reseña en la parte final del acuerdo al folio 21 del expediente como justiprecio total 52.004,18 #), de los que 29.977,02 # corresponden al valor del suelo a razón de 12,1660 #/m2 como valor unitario del suelo, y 1.498,85 # en concepto de 5 % de valor de afección; la segunda resolución fija por la finca NUM005 el justiprecio total de 37.888,58 # de los que 36.084,36 # corresponden al valor del suelo a razón de 12,1660 #/m2 como valor unitario del suelo, y 1.804,22 # en concepto de 5 % de valor de afección; y la tercera resolución fija por la finca NUM009 el justiprecio total de 45.067,73 # de los que

42.921,65 # corresponden al valor del suelo a razón de 12,1660 #/m2 como valor unitario del suelo, y 2.146,08 # en concepto de 5 % de valor de afección.

Mencionada Comisión para obtener el citado valor unitario del m2 de suelo expropiado, que valora como suelo urbanizable delimitado por estar así clasificado, aplica en dicha resolución, de conformidad con lo dispuesto en el Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el valor de la Ponencia Parcial de Valores Catastrales de Bienes de Naturaleza Urbana específicamente redactada para el Sector S-26 interesado por la expropiación, que se aprobó con efectos de enero de 2006. En dicha ponencia se fijaba una VUB de 10,19 #/m2, pero como quiera que el citado valor trae causa de la Ponencia que se aprobó con efectos de enero de

1.997, es por lo que se señala en la citada resolución que mencionado valor se actualiza anualmente aplicando los coeficientes anuales aprobados por las Leyes de los Presupuestos Generales del Estado desde esa fecha de 1.997 hasta situarlo en el mes de marzo de 2.006, de tal modo que esa actualización arroja el valor unitario de 12,1660 #/m2 que es finalmente aceptado por la Comisión Territorial de Valoración.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante para poner de manifiesto su disconformidad con el justiprecio fijado en la misma al entender que el mismo no se ajusta al valor real y de mercado que tiene la finca de autos afectada de expropiación. La parte actora fundamentalmente viene a denunciar en su demanda, en apoyo de sus pretensiones, que se muestra disconforme con la metodología de valoración que utiliza la Comisión Territorial de Valoración para fijar el justiprecio, por cuanto que utiliza para la determinación de mencionado justiprecio el valor catastral fijado en la ponencia de valores, cuando no procedía en ningún caso utilizar la valoración de la citada ponencia por estar desactualizados los valores catastrales al haber sido calculados en base a los criterios establecidos en la única ponencia de valores en vigor en el año 1.996 y que entró en vigor en el año 1997; considera por ello que en el presente caso se ha vulnerado el art. 27 de la ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, por cuanto que en el presente caso para valorar el suelo expropiado en autos debiera haberse utilizado el método residual dinámico a que se refiere dicho precepto. Se insiste en dicho motivo de impugnación en la imposibilidad de poder utilizar tales valores de la ponencia por haber perdido su vigencia, y ello por lo siguiente:

  1. ).- Porque la valoración que se estableció por la Administración expropiante, en el valor de expropiación aprobado inicialmente, no tenía en cuenta las condiciones urbanísticas reales al tiempo de su fijación, ya que partía de la premisa de que el aprovechamiento del sector ascendía a 0,50 m 2 techo/ m 2 superficie, mientras que tras la Modificación Puntual en virtud de la cual se estableció la ordenación detallada del aprovechamiento del sector se fijó un aprovechamiento de 0,5980653 m 2 techo/m 2 superficie, todo lo cual motivó que se procediera a la revisión parcial de la ponencia de valores catastrales. 2º).- Que la revisión de esta ponencia catastral a la vista de los cambios de clasificación de suelo introducidos por revisiones o modificaciones del planeamiento urbanístico, supone exclusivamente que se den de alta valores pero en todo caso bajo los criterios de la Ponencia Vigente, que es la aprobada en 1996. Como se comprobó de la lectura del acta de modificación de la ponencia, se está revisando una ponencia como consecuencia de un Plan General de Ordenación Urbana de Burgos aprobado con posteridad a la ponencia, pero se calculan los valores con base a los criterios que determinó la ponencia de valores aprobada el 23 de abril de 1996.

  2. ).- Porque no se puede defender la afirmación de que existe una ponencia de valores del año 2001, por que lo que se hace es dar de alta una...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR