STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01590/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 47186 44 4 2010 0200862

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001140 /2012 -S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000025 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VALLADOLID

Recurrente/s: Candido

Abogado/a: ROBERTO VICENTE RUIZ

Recurrido/s: UNIVERSIDAD DE VALLADOLID

Abogado/a: JUAN ANTONIO SALDAÑA CARRETERO

Iltmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

Dª. Susana Mª Molina Gutiérrez /

En Valladolid a Doce de Septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1140/2012, interpuesto por D. Candido contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid, de fecha 5 de Marzo de 2012, (Autos núm. 25/2010), dictada a virtud de demanda promovida por D. Candido contra la UNIVERSIDAD DE VALLADOLID sobre CANTIDAD

Ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Susana Mª Molina Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 7-01-2010 se presentó en el Juzgado de lo Social Nº 2 de Valladolid demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:

" PRIMERO.- El actor D. Candido, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios para la entidad demandada UNIVERSIDAD DE VALLADOLID, desde Octubre de 2000, con categoría profesional de Programador de Aplicaciones-Grupo II.

SEGUNDO

La entidad demandada UVA en septiembre de 2004 le reconoció las percepciones del grupo I cuando sustituyó a la analista Dª Lidia mientras estuvo en situación de IT.

TERCERO

El actor desde junio de 2008 ha puesto en marcha el proyecto "campus Virtual" de la UVA que contaba con la colaboración de dos becarios

CUARTO

El demandante tiene el título de ingeniero en informática.

QUINTO

El demandante formuló reclamación en solicitud de las diferencias salariales entre sus percepciones y las de grupo I así como complemento de dirección.

SEXTO

La diferencia por el periodo Septiembre 2008 a Octubre de 2009 entre la retribución del actor y la del Grupo I con complemento de dirección asciende a 7.556,92 euros.

SEPTIMO

Se ha formulado reclamación previa que no ha sido estimada".

TERCERO

Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte actora, fue impugnado por la parte demandada, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimando la demanda absuelve a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos; se alza en suplicación el Letrado Don Roberto Vicente Ruiz, en nombre y representación de Don Candido, destinando su primer motivo de impugnación a la revisión del relato de hechos probados contenido en la Sentencia de instancia. En concreto interesa la rectificación del ordinal tercero en el sentido de adicionar la circunstancia de haber ejercido en el desempeño de los trabajos del proyecto del campus virtual de la UVA funciones de dirección sobre dos trabajadores becarios.

La doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 191 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, RCUD nº 24/2003, constante doctrina de esta Sala expresiva de que «la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR