STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Septiembre 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01573/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

-C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 37274 44 4 2012 0000458

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001463 /2012 R.L.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000209 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de SALAMANCA

Recurrente/s: Juan Pablo

Abogado/a: EMILIO PEREZ VECINO

Procurador/a: MARIA HENAR MONSALVE RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: ZARDOYA OTIS S.A.

Abogado/a: ESTRELLA CARDIEL MINGORRIA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. 1463/2012

Ilmos. Sres.

D. Emilio Álvarez Anllo

Presidente Sección

Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno

D. Rafael A. López Parada /

En Valladolid a doce de Septiembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1463 de 2.012, interpuesto por Juan Pablo contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Uno de Salamanca(Autos:209/12) de fecha 30 de abril de 2012, en demanda promovida por referido actor contra la empresa ZARDOYA OTIS, S.A., sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de febrero de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Uno, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"

PRIMERO

D. Juan Pablo ha venido prestando servicios para la empresa Zardoya Otis S.A desde el día 23 de marzo de 1972, con la categoría profesional de Oficial 1ª, percibiendo un salario de 3.197,04 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias. Presta sus servicios en la delegación de Salamanca. Se encuentra afiliado a la Central Sindical Sindicato de la Elevación.

SEGUNDO

La empresa demandada se rige por el Convenio Colectivo de las compañías Zardoya Otis y AESA y por el Acuerdo sobre Código de Conducta Laboral para la Industria del Metal.

TERCERO

El día 2 de febrero de 2012 el trabajador recibió carta de despido por razones disciplinarias con base en los hechos acaecidos el día 2 de enero de 2012 en el edificio sito en el nº 78 del Paseo de Canalejas de Salamanca, al haber prescindido el demandante de los procedimientos fijados por la empresa para el rescate de pasajeros, poniendo en concreto peligro la integridad física de los usuarios del ascensor ubicado en referido inmueble.

CUARTO

El mismo día 2 de febrero de 2012, con carácter previo a la comunicación de la carta de despido al trabajador, fue informada la Representación Sindical de los trabajadores que mostró disconformidad con el despido pretendido por la empresa.

QUINTO

El día 23 de febrero de 2012 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC, que concluyó sin avenencia.

SEXTO

El trabajador no ha ostentado ni ostenta la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. El recurso de suplicación tiene naturaleza extraordinaria y no constituye una apelación o segunda instancia, dado que en el proceso laboral solamente existe una instancia, de manera que es el Magistrado de instancia el competente para la práctica y valoración de las pruebas con arreglo a los principios de inmediación, oralidad y concentración. Una de las consecuencias de esta configuración es que la sentencia de instancia solamente puede ser impugnada por motivos tasados, que son los consignados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social. Aunque el apartado b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, permite la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia a través de los correspondientes motivos de suplicación, esta posibilidad de revisión es limitada, dada la naturaleza extraordinaria del recurso y el principio de instancia única. De acuerdo con una conocida y reiterada doctrina jurisprudencial, proveniente de la establecida por el Tribunal Supremo en el supuesto análogo de la casación (así, sentencias de 11 de junio de 1993, 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995, 2 y 11 de noviembre de 1998, 2 de febrero de 2000, 24 de octubre de 2002 ó 12 de mayo de 2003 ), para que dicha revisión pueda prosperar es preciso que el motivo de recurso amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social,cumpla los siguientes requisitos formales: a) Debe concretar exactamente el ordinal de la relación fáctica de instancia que haya de ser objeto de revisión;

  1. Debe señalar el sentido en que ha de ser revisado, es decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo; y

  2. Debe proponer, mediante un texto alternativo al contenido en la sentencia de instancia, la nueva redacción que debe darse al hecho probado, salvo se pida la supresión total del correspondiente ordinal del relato fáctico.

    Estos requisitos se concretan hoy en el artículo 196.3 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, que exige que cada motivo de revisión de los hechos probados debe indicar la formulación alternativa que se pretende, lo que significa que debe decir qué ordinal debe modificarse y cuál ha de ser el nuevo texto.

    El incumplimiento de estos requisitos determina el fracaso del motivo de revisión fáctica, sin necesidad de entrar en...

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