STSJ Castilla y León , 12 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Septiembre 2012 |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01572/2012
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID
-C/ANGUSTIAS S/N
Tfno: 983413204-208
Fax:983.25.42.04
NIG: 37274 44 4 2012 0000418
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001435 /2012 R.L.
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000188 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de SALAMANCA
Recurrente/s: Amalia
Abogado/a: CARLOS GARCIA ANDRES
Procurador/a: JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s: IBERMUTUAMUR MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROF, FOGASA FOGASA
Abogado/a: FRANCISCO JAVIER GOMEZ IBORRA,
Procurador/a:,
Graduado/a Social:
Rec. 1435/2012
Ilmos. Sres.
D. Emilio Álvarez Anllo
Presidente Sección
Dª. Mª del Carmen Escuadra Bueno
D. Rafael A. López Parada /
En Valladolid a doce de Septiembre de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1435 de 2.012, interpuesto por Amalia contra sentencia del Juzgado de lo Social Nº Dos de Salamanca (Autos:188/12) de fecha 17 de abril de 2012, en demanda promovida por referida actora contra LA MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 274 IBERMUTUAMUR, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Rafael A. López Parada.
Con fecha 21 de febrero de 2012, se presentó en el Juzgado de lo Social de Salamanca Número Dos, demanda formulada por la parte actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:"
La actora Dª. Amalia con DNI NUM000 presta servicios para la entidad demandada IBERMUTUAMUR MATEPSS desde el 10 de septiembre de 2007, con categoría profesional de "Grupo II, nivel 6" percibiendo un salario bruto de 1.679,61# mensuales, incluida prorrata de paga extra. En el año 2011 la actora percibió la cantidad de 140,37# en concepto de ayuda estudios y 1.122,96# en concepto de A. Social.
La actora con fecha 20-6-06 formaliza contrato de trabajo con HELMANTETT S.L. ETT para prestar servicios como auxiliar administrativo en sustitución de la trabajadora Ofelia mientras dure su situación de IT siendo la empresa usuaria Ibermutuamur. Este contrato finaliza el 7-9-07 por fin de contrato temporal (folio 74).
El 10-9-07 la actora y la mutua formalizan contrato de interinidad para prestar servicios como administrativo a tiempo completo para sustituir a Tatiana por encontrarse en IT (folio 80); el 4-4-08 formalizan nuevo contrato de interinidad para sustituir a Tatiana por excedencia por cuidado de hijo (folio
79); el 3-10-08 formalizan nuevo contrato de interinidad para sustituir a Tatiana por disfrute de permiso y vacaciones (folio76).
En noviembre de 2009 la actora mediante correo electrónico a Amanda solicita la revisión salarial y manifiesta "interés por mejorar mi horario en cuanto haya alguna posibilidad por parte de la empresa" y se queja de ser la única trabajadora que no ha tenido tardes libres (folio 94)
En febrero de 2010 envía nuevo correo electrónico, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad, en el que la actora manifiesta quejas sobre su horario, su trato respecto a otros compañeros, pide tener algunas tardes libres, mejorar en lo profesional (folio 95).
El 1-12-10 las partes acuerdan con fecha de efecto del mismo día la categoría profesional de la actora sea Grupo II Nivel 6 percibiendo una retribución bruta anual por todos los conceptos de 19.118# (folios 97).
El 21 de septiembre de 2011 se produce una "discusión" entre la actora y el director de la oficina.
La actora está en situación de incapacidad temporal desde el 22 de septiembre al 2 de diciembre de 2011 por ansiedad reactiva (folio 61 y 98).
El 27 de septiembre de 2011 la actora presenta escrito solicitando a partir del día que me den de alta iniciar una jornada reducida por cuidado de hijos menores de 10 años, concretando su horario de trabajo de 9:15 a 13:30h de lunes a viernes (folio 99).
El 7/10 la Dirección de RRHH contesta a la solicitud indicando que "en estos momentos no podemos hacer un planteamiento de organización del servicio desconociendo la fecha fin de su baja, no obstante en el momento que Usted esté recuperada y reciba el alta médica tendrá contestación a la petición de reducción de jornada (folio 100).
NO VENO.- El 10 de octubre la actora presenta la misma solicitud en la que se indica que "sustituye a la anterior de fecha 27 de septiembre de 2011 concretando el horario de trabajo de 9:15 a 13:30 y de 16:15 a 18:15 de lunes a viernes" (folio 101).
El 5-12-11 la Dirección de RRHH contesta a las peticiones de reducción de jornada por cuidado de hijos formuladas por la actora mediante escrito que obra en el folio 102 de los autos que se da por reproducido en su integridad, en el que consta que el horario de la actora era de 9:15 a 13:30 y de 17:00 a
20.00h que posteriormente se amplió de 16:15 a 20:00h. Se concluye que "su petición de reducción de jornada en esa franja horaria de mañana con disminución de la tarde no se puede asumir"
"En línea con lo anteriormente expuesto, si en el futuro bien se pudiera tomar la decisión de dotar al centro con un 3ª puesto de administrativo recepcionista para el Área de Contingencias Profesionales, bien se pudiera llegar a acuerdos pactados para modificar sustancialmente las condiciones de trabajo de las personas integrantes de dicho departamento, bien pudiera Usted aplicar su reducción de jornada pasando a desempeñar el horario de 15.00 a 20.00 horas o bien Usted estuviera en disposición de modificar su horario actual de jornada partida a continuada de 12.45 a 20.00, esta Entidad mantendrá el compromiso de seguir intentando resolver la cuestión que Usted ha planteado."
El 13 de diciembre de 2011 la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo por haber solicitado conciliación de la vida familiar y laboral y ser denegada. El 14 de diciembre solicita la retirada y el desistimiento de la denuncia. Se da por reproducido el contenido de la denuncia obrante en los folios 70 y 71.
El 5-1-12 la actora remite correo electrónico a RRHH en el que comunica el deseo de ocupar el puesto de contingencias profesionales en el horario de 8:00 a 15:15h cuando se jubile el titular (folios 105 y 106).
El 9 de enero Amanda, directora de RRHH, envía un correo a la actora informando que no existe vacante en el departamento de prestaciones en Salamanca (folio 72).
El día 11-1-11 la empresa demandada entregó a la actora carta comunicando el despido disciplinario con efectos de la misma fecha por disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado dándose por reproducido su contenido obrante en el folio 46.
Al mismo tiempo se entrega escrito reconociendo la improcedencia del despido y ofrece a la trabajadora la indemnización de 10.229,25# (folio 47).
La empresa ha consignado judicialmente la cantidad correspondiente a la indemnización.
La relación entre las partes se rige por el convenio colectivo de Ibermutuamur MATEPSS (BOE 28-11-08).
La actora no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.
El día 23-1-12 la actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto de conciliación el 8-2-12 con el resultado de celebrado sin avenencia.
Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la parte demandante, fue impugnado por la parte demandada. Elevados los autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.
El primer motivo de recurso, amparado en la letra b del artículo 193 de la Ley 36/2011, reguladora de la Jurisdicción Social, pretende revisar la relación de hechos probados de la sentencia de instancia. Su objeto, al igual que el del segundo motivo, que se ampara en la letra c del mismo artículo y denuncia la vulneración del convenio colectivo del sector (BOE 16 de febrero de 2012), es revisar el salario declarado probado.
La primera cuestión que se suscita es el cómputo de los 1122,96 euros que la actora recibió en el año 2011 (nómina percibida en septiembre de 2011). No existe discrepancia fáctica respecto a dicha percepción, por lo que es irrelevante que el documento obrante al folio 42, aceptado por la parte demandada, carezca de firmas o sellos. Lo cierto es que consta acreditado el pago por parte de la empresa de la cantidad señalada en septiembre de 2011, no discutiéndose que la misma tenía el amparo del artículo 24 del convenio colectivo de la empresa (BOE 28 de noviembre de 2008), en el que se regulan las ayudas de estudios. Se ampara el recurso en el hecho de que dicha ayuda fue incluida en la base de cotización a la Seguridad Social, de lo que se deduciría su carácter salarial. Lo cierto es que estas asignaciones asistenciales no están excluidas de cotización a la Seguridad Social conforme al artículo 23.F.b del Real Decreto 2064/1995 y la cuestión es si las disposiciones de dicho artículo han de llevarse al ámbito laboral por razón de...
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