STSJ Asturias 2267/2012, 7 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 2267/2012 |
Fecha | 07 Septiembre 2012 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02267/2012
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
NIG: 33044 34 4 2012 0101513
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001480 /2012
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 633/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 4 de OVIEDO
Recurrente/s: Domingo
Abogado/a: ROBERTO LEIRAS MONTAÑES
Recurrido/s: GRUASPOR, S.L (GRUPO VALLINA)
Abogado/a: GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO
SENTENCIA Nº 2267/2012
En OVIEDO, a siete de Septiembre de dos mil doce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 1480/2012, formalizado por el Letrado D. ROBERTO LEIRAS MONTAÑES, en nombre y representación de D. Domingo, contra la sentencia número 208/2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA 633/2011, seguidos a instancia de D. Domingo frente a la empresa GRUASPOR, S.L (GRUPO VALLINA), parte demandada representada por el Letrado D. GABRIEL SANCHEZ BUSTILLO siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D. Domingo presentó demanda contra la empresa GRUASPOR, S.L (GRUPO VALLINA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 208/2012, de fecha diez de Abril de dos mil doce .
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
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El actor don Domingo, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de la demanda, prestó sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa GRUASPOR SL (GRUPO VALLINA), desde el 13 de junio de 2006 hasta el 24 de junio de 2011, ostentando la categoría de Peón, percibiendo una retribución mensual de 1074,43 euros, incluido el prorrateo de pagas extras. En el contrato de trabajo, aportado en autos y que se da por reproducido, se establece una jornada de 40 horas semanales de Lunes a Viernes.
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Rige la relación laboral el Convenio Colectivo de Comercio.
El art 8 del citado convenio dispone:
"Sólo se realizarán horas extraordinarias para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes.
Sin embargo se permite la realización de hasta 40 horas extraordinarias como máximo al año, previo acuerdo de la empresa con sus trabajadores/as.
Queda prohibida la realización de horas extraordinarias a los trabajadores/as con contrato a tiempo parcial.
Para el cálculo del precio de las horas extraordinarias se tendrá en cuenta la base de cotización de los 12 últimos meses dividida entre la jornada anual de trabajo. El precio de la hora extraordinaria se incrementará en un 75% sobre el de la ordinaria."
Obra en el ramo de prueba del actor la tabla salarial de 2010-2011.
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El actor inició proceso de It el 2 de junio de 2010 hasta el 20 de julio de 2010, y del 3 de noviembre de 2010 al 19 de noviembre de 2010. El actor disfrutó de un mes de vacaciones en 2010.
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El actor reclama en la demanda la cantidad total de 5995,92 euros en concepto de HORAS EXTRAS, en el período de junio de 2010 a 24 de junio de 2011, según desglose que consta en el hecho tercero de su demanda y se da por reproducido, si bien en la vista reduce la cantidad reclamada a 4.091,36 euros, al descontar lo procesos de It y el mes de vacaciones.
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En la empresa se efectuaban por parte de D. Simón el control de presencia de los trabajadores. En la empresa ha bajado mucho el trabajo. En determinadas ocasiones se podía salir antes o llegar tarde por temas personales.
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En fecha 21 de julio de 2011 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación con el resultado de Sin Avenencia. Habiéndose presentado la papeleta de conciliación el 11 de julio de 2011.
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Desestimando la demanda formulada por DON Domingo contra la empresa GRUASPOR SL (GRUPO VALLINA), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones frente a ella formuladas.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Domingo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha uno de junio de dos mil doce.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día veintiuno de junio de dos mil doce para los actos de votación y fallo. A la vista...
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