STSJ Murcia 614/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución614/2012
Fecha14 Septiembre 2012

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00614/2012

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY, 7. PLANTA 2

Tfno: 968229215-18

Fax:968229213

NIG: 30016 44 4 2010 0203463

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000025 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: SUPLICACION 0000095 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CARTAGENA

Recurrente/s: Gema

Abogado/a: OLGA BEATRIZ CASTELUCCI PAOLONI

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: T.G.S.S., BOMBON BOSS S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP

Abogado/a: MARIA JOSEFA ORENES MIRALLES

Procurador/a:

Graduado/a Social: SEBASTIAN FERNANDEZ SAMPER

En MURCIA, a catorce de Septiembre de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Gema, contra la sentencia número 0481/2011 del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 22 de Junio, dictada en proceso número 1138/2010, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por Gema frente a BOMBOM BOSS S.L.; MUTUA FREMAP; INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO. La actora, Dª. Gema, afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000, ha venido prestando sus servicios con la categoría de "camarera" por cuenta y orden de la empresa "BomBom Boss, S.L.", la cual tiene cubiertos los riesgos profesionales con "Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61". SEGUNDO. La demandante sufrió accidente de trabajo, en fecha 4 de abril de 2008, cuando se encontraba prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, consistiendo el accidente en que tuvo un accidente de tráfico al dirigirse al trabajo. TERCERO. Como consecuencia del accidente de trabajo referido en el precedente ordinal, la demandante fue dada de baja para el trabajo, en fecha 4 de abril de 2008, por los servicios médicos de la Mutua demandada, con el diagnóstico de "fractura rama iliopubiana izquierda no desplazada, cervicalgia postraumática y policontusiones", permaneciendo en tal situación de baja hasta que, en fecha 24 de octubre de 2008, fue dado de alta por los mismos servicios médicos, haciéndose constar en el parte de alta que la causa de ésta era la de "curación". CUARTO. A instancias de la parte actor se inició expediente de incapacidad ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, dictándose en fecha 29 de mayo de 2009 Resolución por la que se declaraba que la demandante no se encontraba afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, y ello sobre la base del cuadro residual siguiente: accidente "in itínere" en abril de 2008 con policontusiones, cervicalgia postraumática y fractura no desplazada de rama iliopubiana izquierda. Lumbalgia y dolor sacroiliaco izquierdo, RMN abril 2009: diastesis sacroiliaca izquierda postraumática, no enfermedad reumatológica, no déficit motor, EMG: polineuropatía MMII moderadosevera.- QUINTO. La demandante, impugnó el alta médica de fecha 24 de octubre de 2008, expedida por la Mutua demandada, dictándose Sentencia por este Juzgado en fecha 1-10-09 (autos 419/09), en la que se desestimaba la demanda interpuesta por quedar acreditado que la demandante se encontraba curada de sus lesiones derivadas del accidente de circulación, estando consolidada la fractura padecida, la movilidad de la cadera izquierda era completa en rotación y extensión, sin presentar limitación en la movilidad del tronco ni radiculopatía, quedándole como secuelas definitivas lumbalgia crónica y sacroileitis izquierda, estando agotadas las posibilidades médicas y terapéuticas, por lo que la demandante se encontraba en condiciones de trabajar, sin perjuicio de la agravación que de dichas secuelas pudiera presentarse en el futuro. SEXTO.-En fecha 2 de marzo de 2009, estando desempleada, la demandante inicio un nuevo periodo de IT, siendo dada de baja por los servicios médicos de la Seguridad Social, situación que se mantuvo hasta el 2 de marzo de 2010. SÉPTIMO. El EVI dictó informe-propuesta en fecha 25 de enero de 2010, fijando como dolencias de este nuevo periodo de IT sacroiletis, y determinando que la baja de fecha 2-03-09 deriva del accidente de trabajo de fecha...

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