STSJ Comunidad de Madrid 807/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución807/2012
Fecha06 Julio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0181244

Procedimiento Ordinario 1049/2011

Demandante: COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE TOLEDO

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROSARIO GOMEZ LORA

Demandado: CONSEJO GNRAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS

COLEGIO OFICIAL DE MEDICOS DE HUELVA

PROCURADOR D./Dña. MYRIAM GONZALEZ FERNANDEZ

CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MEDICOS

PROCURADOR D./Dña. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS

SENTENCIA Nº 807/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En la Villa de Madrid a seis de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1049/11, interpuesto por el Colegio Oficial de Médicos de Toledo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosario Gómez Lora, contra el Acuerdo adoptado en la Asamblea de 9 de julio de 2011 del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos por el que se aprobaba el Código Deontológico Médico. Habiendo sido parte el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, representado por el Procurador de los Tribunales don Alejandro González Salinas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Colegio Oficial de Médicos de Toledo se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 13 de septiembre de 2.011 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO

La representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 5 de julio de 2012 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el Colegio Oficial de Médicos de Toledo insta se declaren nulos y sin efecto por contrarios a derecho los artículos 55.1 y 55.2 del Código Deontológico Médico aprobado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos en su reunión de 9 de julio de 2011.

En concreto dichos preceptos son del siguiente tenor literal:

"1.- El médico está al servicio de preservar la vida a él confiada, en cualquiera de sus estadios. El que una mujer decida interrumpir voluntariamente su embarazo, no exime al médico del deber de informarle sobre las prestaciones sociales a las que tendría derecho, caso de proseguir el embarazo, y sobre los riesgos somáticos y psíquicos que razonablemente se puedan derivar de su decisión.

  1. - El médico, que legítimamente opte por la objeción de conciencia, a la que tiene derecho, no queda eximido de informar a la mujer sobre los derechos que el Estado le otorga en esta materia ni de resolver, por sí mismo o mediante la ayuda de otro médico, los problemas médicos que el aborto o sus consecuencias pudiesen plantear".

Señala la parte recurrente que dichos preceptos infringen el derecho fundamental a la objeción de conciencia ya que están impidiendo el derecho a objetar del facultativo médico que haya optado, opte o vaya a optar por el ejercicio de tal derecho ya que no le exime y al no eximirle se le obliga a dar información sobre los riesgos somáticos y psíquicos que se puedan derivar de su decisión. Indica que dichos preceptos se exceden en cuanto a que señala obligaciones propias de otros profesionales que no les comprenden a los médicos. Indica que niegan el derecho a objetar pues si existe dicho derecho ninguna intervención puede existir salvo que quede extramuros de actuaciones indirectas o directas sobre la interrupción voluntaria del embarazo.

SEGUNDO

El Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos se opone a dichos motivos en base a las siguientes consideraciones:

a.- Inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación del Colegio al amparo del artículo 20 de la Ley de la Jurisdicción ya que su Presidente votó a favor en la reunión de 9 de julio de 2011 que aprobó el Código Deontológico. Además, indica que el artículo 55 impone derechos y deberes individuales y que deben ser los médicos afectados los que, en su caso, los que gozando de legitimación interpongan los correspondientes recursos.

b.- En cuanto al fondo el Consejo alude a la Ley Orgánica 2/2010 y al Real Decreto 825/2010 de desarrollo parcial de la misma. Indica que el artículo 55.1 asienta un deber, preservar la vida, y como principio no obliga a convencer a la mujer a interrumpir el embarazo sino que su actitud primaria será la de preservar la vida del no nacido. Igual sucede en relación con las obligaciones de información que se deducen del precepto. Señala que el artículo no impide el derecho a objetar ni se le obliga a informar de que lo que debe hacer la mujer es abortar. Su derecho es a objetar la práctica del aborto y no otro.

TERCERO

Se alega la inadmisión del recurso fundada en la falta de legitimación activa del Colegio recurrente, destacando que el Presidente designado por el Colegio de Toledo forma parte del Consejo que aprobó el Código, por lo que, de acuerdo con el articulo 20.a) de la Ley de la Jurisdicción, carecería de legitimación, en principio, para impugnar el Acuerdo dictado por el órgano colegiado del que forma parte el máximo representante del Colegio de Toledo, que no formuló objeción alguna, por otro lado, a la aprobación del Código. Además se alega que solo tendrían legitimación los propios médicos que vieran afectado su derecho a objetar.

Dos son las causas y dos los razonamientos a expresar:

a.- En relación con la primera de las causas, el artículo 20 a) de la Ley de la Jurisdicción señala que no pueden interponer recurso contencioso-administrativo contra la actividad de una Administración pública: los órganos de la misma y los miembros de sus órganos colegiados, salvo que una Ley lo autorice expresamente.

La cuestión ya ha sido abordada en diferentes ocasiones por nuestro Tribunal Supremo que en sentencias como la dictada por su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, el 17 de marzo de 1998, y en relación con el antiguo texto, afirma:"...Respecto de la limitación del art. 28.4 LJCA, en el sentido de que no podrán interponer recurso contencioso- administrativo, en relación con los actos y disposiciones de una entidad pública, los órganos de la misma, salvo en el caso previsto en la LRL sobre suspensión de acuerdos de las Corporaciones Locales o los particulares cuando actuaren por delegación o como meros agentes o mandatarios de ella, los Colegios Profesionales no están afectados por esta prohibición, pues como ya reconocía la sentencia de la Sala 3.ª de 19 de diciembre de 1989, está legitimado un Colegio de Procuradores de los Tribunales para impugnar un acto del Consejo de los Ilustres Colegios de Procuradores de los Tribunales de España, ya que la situación intermedia de los Colegios hace que sea de difícil aplicación al caso la prohibición contenida en el párr. cuarto del art. 28, máxime teniendo en cuenta la personalidad reconocida a cada uno de los Colegios, pues no se puede generalizar la prohibición para este tipo de entidades, habida cuenta, además, que la duda no puede resolverse en sentido restrictivo, dado el contenido constitucional del art. 24.1 CE, criterio también asumido en la precedente S 2 de enero de 1989, que afirma que no pueden entenderse en la prohibición la denegación de legitimidad de un Colegio Profesional provincial, que en defensa de su legalidad y supuesta infracción de un acuerdo corporativo, recurre contra otro acuerdo del Consejo General de Colegios. La doctrina jurisprudencial más reciente de esta Sala (así, en S 26 de julio de 1996 (recurso de casación núm. 2803/1994) reconoce que el alcance restrictivo del art. 28.4 LJCA, está vedado cuando se trata de determinar el alcance de los derechos fundamentales y en este caso, el acceso a la jurisdicción dentro de la tutela judicial efectiva, siendo reconocido en la referida sentencia como la defensa de los intereses profesionales en el ámbito del Colegio respectivo, legitima a éste para mantener una postura procesal independiente frente al Consejo General, criterio que recoge la jurisprudencia constitucional (así en sentencia del Pleno núm. 20/1988, de 18 de febrero ), reconociéndose que son manifestaciones de relaciones de tipo jerárquico en el seno de la organización colegial las funciones atribuidas a los Consejos Generales de los Colegios por el art. 9.1 de la Ley de Colegios Profesionales, entre las que destacan «dirimir los conflictos que puedan suscitarse entre los distintos Colegios -ap. d-, resolver los recursos que se interpongan contra los actos de los Colegios -ap. e- y adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo Superior dictadas en materia de su competencia -ap. f-». A mayor abundamiento, en el caso examinado y en las actuaciones de la primera instancia jurisdiccional, se resuelve...

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