STSJ Comunidad de Madrid 618/2012, 1 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución618/2012
Fecha01 Junio 2012

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera C/ General Castaños, 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2012/0001430

Recurso de Apelación 237/2012

Recurrente : CONSTRUCTORA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES S.L. CADBE S.L. Y HOGAR UTIL

S.A.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

HOGAR UTIL S.L.

Recurrido : AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON

LETRADO D./Dña. SILVERIO FERNANDEZ POLANCO

JUNTA DE COMPENSACION SOMOSAGUAS SUR y URBANIZADORA SOMOSAGUAS, S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN

PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S. A.

SENTENCIA Nº 618/2012

Presidente:

D./Dña. FRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS

Magistrados:

D./Dña. JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

D./Dña. FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ

D./Dña. ALFREDO ROLDAN HERRERO

En Madrid a 01 de junio de 2012.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación número 237/2012, interpuesto por CONSTRUCTORAS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES SL, CADBE SL Y HOGAR UTIL, SA, representadas por el procurador de los tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra sentencia de 18-7- 2011, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 7 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 64/2008; habiendo sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE POZUELO DE ALARCON, representada por el procurador don Silverio Fernández Polanco y la JUNTA DE COMPENSACION SOMOSAGUAS SUR y URBANIZADORA SOMOSAGUAS, representadas por el procurador D. José Carlos Peñalver Garcerán

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18-7-2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Madrid, dictó en el procedimiento ordinario número 64/2008 sentencia cuyo fallo dice literalmente: " que desestimando la causa de inadmisión alegada, debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador don Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de CONSTRUCTORAS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES SL, CADBE SL Y HOGAR UTIL SA contra desestimación por silencio administrativo del escrito presentado en fecha 28-6-2007 por el que se solicitaba la entrega de la parcela RU-3.II.1.22 cuya titularidad había sido asumida fiduciariamente por el Ayuntamiento, confirmándolos al entender que son ajustados a derecho."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de la apelante arriba reseñada se formuló recurso de apelación en tiempo y forma, que tras ser admitido a trámite se sustanció a tenor de las normas procesales pertinentes ante el mismo Juzgado del que proceden estas actuaciones, oponiéndose la parte recurrente y el Ayuntamiento codemandado. Seguidamente se elevaron dichas actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante esta Sección Primera, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Al no solicitarse por la apelante el recibimiento del juicio a prueba, ni la celebración de vista o trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 31 de de mayo de 2012.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Sr. Dº FAUSTO GARRIDO GONZÁLEZ Magistrado de esta Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contra el acto administrativo antes transcrito, razonando que "se debe de recordar que esta jurisdicción tiene un carácter esencialmente revisor por requerir, como presupuesto, la existencia de un acto administrativo previo aunque su objeto no viene constituido por el acto en sí, sino la por las pretensiones respecto de el deducidas.

Este acto administrativo, en el presente recurso, es la denegación. presunta de su solicitud, un vez iniciado el procedimiento para la adjudicación, en su caso, de las fincas RU.3.II.l.22, a la hoy recurrente, entrega que no se llevo a 1 cabo al patentizarse la evidente discrepancia en cuanto el alcance de las sentencias civiles dictadas.

Entendiendo como litispendencia el mecanismo preventivo "mediante el cual se evita la interposición de un proceso l ulterior cuando en el primigenio ru) se ha dictado sentencia firme, y que para su estimación deben concurrir los mismos requisitos que para estimar la existencia de cosa Juzgada y el artículo 222 de la citada la Ley l/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil EDL 2000/77463, que regula la cosa juzgada material, en su aspecto negativo señala que la cosa juzgada de las sentencias firmes,. sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella Se produjo. El apartado 4° de dicho precepto regula el denominado efecto positivo o prejudicial al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin. a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en este aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.

Sobre las cuestiones aquí planteadas, la litispendencia alegada en relación con el PO 529/07, más que causa de inadmisión, es propio fundamento de la denegación presunta de la recuperación de la finca RU.3.II.l.22 que en" este Procedimiento administrativo se reclama.

La recurrente reclama en el proceso civil el valor económico del resto de la superficie (fincas

37.455,37.46l y 37.458) entendiendo que la restitución física es imposible, al haber sido aportadas al proyecto de Compensación de la Unidad de Actuación de Somosaguas Sur, entre otras superficies se descuenta de esta reclamación la parcela que en este proceso Contencioso administrativa se reclama.

Efectivamente el Objeto es distinto, pero lo que este juzgado no comparte es que no exista litigio sobre la titularidad de la finca RU.3.1I,1.22, en cuanto en el procedimiento civil Urbanizadora Somosaguas S.A., plantea demanda reconvencional, j7 la propia recurrente GNI su escrito de conclusiones expone como en ellas se discute la titularidad de las fincas 37.455 y 37. 461, frente a esta reconvención se opuso por la recurrente la excepción de cosa juzgada, que no fue resulta por el juzgado civil, al entender que resolverla sería tanto como resolver sobre el fondo, las alegaciones que se realizan a que según manifestaciones de su señoría, en el seno del procedimiento de referencia había dictado dos resoluciones "en las que de modo 'indirecto determinaba que o existía cosa juzgada", no es suficiente, el litigio continua en cuanto no se ha dictado todavía sentencia y tampoco puede ser tenido en cuenta que el Juzgado de Primera Instancia n° 42 de Barcelona haya estimado la excepción de cosa juzgada en procedimiento, se dice, en donde se planteaba idéntica pretensión en vía reconvencional.

Volviendo pues al acto recurrido, y recordando que es la *desestimación presunta de la pretensión de la adjudicación de la finca RU.3.II.1.22, cuya titularidad había sido asumida fiduciariamente por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón por Decreto de 16 de junio de 2000, al declararla como litigiosa, no puede con los antecedentes que se señalan en la presente sentencia y son reconocidos por la propia recurrente entender que la litigiosdad ha desaparecido.

La demanda debe de ser desestimada (y no inadmitida) en cuanto se evidencia que la actuación del Ayuntamiento es conforme a derecho.

Se debe de añadir que tal como se plasma en el escrito de contestación a la demanda por la administración municipal, esta con, diligencia y prontitud acate como refiere la Sentencia que se dicte en el proceso civil, adjudicando a quien resulta con derecho. en la contienda, evitando así otro costoso procedimiento judicial al ahora recurrente."

SEGUNDO

Los apelantes, CONSTRUCTORAS DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES SL, CADBE SL Y HOGAR UTIL SA alegan en fundamento de su pretensión, que la sentencia de instancia infringe los artículos 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 103 del Reglamento de Gestión Urbanística aduciendo en síntesis que ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda se resolvió el procedimiento judicial civil (Menor Cuantía 452/1995 en el que se discutía si propiedad de las fincas de la que deriva la finca de resultado R.U.3.ll.1.22, correspondía a los demandantes o a las codemandadas.

En dicho Juzgado se resolvió esta cuestión con carácter firme.

La representación del ayuntamiento solicita la desestimación del recurso de apelación aduciendo que la parcela controvertida tiene la consideración de litigiosa, existiendo además un nuevo pleito, el procedimiento ordinario 529/2007 que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia de Pozuelo, que incide de forma directa en la titularidad de la parcela.

Por la representación de los codemandados y apelados Urbanizadora Somosaguas SA y Junta de Compensación Somosaguas Sur se alega contradicción en el escrito formalizando el escrito de apelación interpuesto; que no ha existido infracción alguna del artículo 222.4 de la ley de Enjuiciamiento Civil, ni del artículo 103 del Reglamento de gestión urbanística pues la pendencia del procedimiento ordinario 529/2007, seguido ante el juzgado de primera instancia de pozuelo constituye el correcto fundamento de la decisión contenida en la sentencia apelada; que es irrelevante el expediente expropiatorio tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado, solicitando por tanto la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO

Pues bien la pendencia del procedimiento civil de Menor Cuantía 452/1995, ante el Juzgado de Primera Instancia de Majadahonda en el que se discutía la titularidad dominical de unas fincas registrales que se...

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