STSJ Galicia 31/2012, 4 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Septiembre 2012
Número de resolución31/2012

T.S.J.GALICIA SALA CIV/PE

A CORUÑA

SENTENCIA: 00031/2012

S E N T E N C I a Núm. 31

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Civil y Penal

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan José Reigosa González

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Pablo Saavedra Rodríguez

Don José Antonio Ballestero Pascual.

-------------------------------------------------------

A Coruña, a cuatro de septiembre de dos mil doce.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los magistrados expresados en el encabezamiento, vio los recursos de casación bajo el número 7/2012, interpuestos por la procuradora doña María Freire Rodríguez-Sabio, en nombre y representación de doña Elsa , doña Evangelina y doña Gracia , bajo la dirección letrada, las dos primeras, de doña Patricia López Arnoso y la última de la Letrada doña Begoña Trillo Nouche, contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña el 29 de Julio de 2011, en el rollo de Apelación número 15/2011 , conociendo en segunda instancia de los autos de juicio de Desahucio por precario número 456/2009, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Noia, siendo recurrido don Federico , representado por el procurador don Antonio Pardo Fabeiro y asistido por la letrada doña Marta Díaz Paz.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Ballestero Pascual.

Antecedentes de hecho

Primero .- El aquí recurrido, don Federico , interpuso con fecha de registro de 22 de Febrero de 2012 demanda de juicio verbal de desahucio por precario contra las recurrentes, la cual fue turnada al Juzgado número 2, y en la que, tras las alegaciones fácticas y de derecho correspondientes, terminaron suplicando se dictase sentencia por la que se declare que las demandadas deben dejar libre, vacua y expedita, a favor de mi representado y sin derecho a ninguna clase de indemnización, las viviendas existentes en las plantas segunda, tercera y cuarta del edificio referido a esta demanda, condenándoles a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con apercibimiento de que si no lo hace se procederá a su lanzamiento, con expresa condena en costas a la parte demandada.

Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma a las demandadas y citándolas para la celebración de la vista que tuvo lugar el 19 de enero del 2010 a las 9 horas en la que se practicaron las pruebas declaradas pertinentes de las solicitadas por las partes con el resultado que obra en las actuaciones, quedando el pleito visto para sentencia, una vez efectuadas por las partes sus respectivas conclusiones, la cual fue dictada el 15 de Septiembre de 2010 y cuya parte dispositiva dice lo siguiente:

Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gómez Castro en nombre y representación de D. Federico contra Dª. Gracia , Dª. Evangelina y Dª. Elsa , debo absolver y absuelvo a las citadas de las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Segundo.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación el demandante aquí recurrido. Con fecha 29 de julio de 2011 la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que, estimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de don Federico contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Noia en los autos núm. 456/09, debemos declarar y declaramos que las demandadas deben dejar libre, vacua y expedita a favor del demandante y sin derecho a ninguna clase de indemnización, las viviendas existentes en las plantas segunda, tercera y cuarta del edificio referido en la demanda, condenándolas a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con apercibimiento de que si no lo hacen se procederá a su lanzamiento, con condena en costas a las demandadas.

No se procede hacer especial imposición de las costas de alzada.

Tercero .- Las demandadas presentaron con fecha 22 de Febrero de 2012 dos recursos de casación, de idéntico contenido, para ante esta Sala los cuales fueron admitidos a trámite por auto de 10 de abril siguiente, presentándose oposición al mismo por la representación del recurrido don Federico en escrito de alegaciones de 22 de mayo. Por providencia de 28 de Mayo siguiente se señaló para votación y fallo del recurso el día 19 de junio de 20102.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

el primer motivo de infracción procesal se nos presenta "al amparo del artículo 469.1 apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución , concretamente al haberse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa.

Para una mejor comprensión del asunto conviene resumir los hitos que delimitan la acción de desahucio por precario ejercitada por el actor, don Federico , frente a sus tres hijas, doña Evangelina , doña Elsa y doña Gracia . La esposa del demandante, doña Estibaliz casada con régimen de sociedad legal de gananciales, falleció el día 26 de marzo de 2008 bajo testamento notarial abierto fechado el día 2 de marzo de 1981 en cuya disposición segunda lega a su esposo el usufructo universal vitalicio de su herencia, relevándole de la obligación de afianzar, e impone a los herederos la obligación de respetar el usufructo bajo sanción de ver reducida su parte a la legítima corta. En la disposición tercera instituye herederas a sus hijas. Uno de los bienes gananciales es el edifico, compuesto de bajo y cuatro plantas, ahora habitado por las hijas y en donde quiere fijar su casa el actor con la oposición de aquellas a cuyo fin insta el desahucio por precario de las viviendas existentes en las plantas segunda, tercera y cuarta. Ni la sociedad legal de gananciales ni la herencia han sido divididas. Y el dato fundamental: doña Estibaliz y don Federico -ya lo justificaremos en el fundamento tercero- llevaban separados de hecho desde el año 1992.

Con los mismos fines y a efectos de determinar las circunstancias de hecho en las que - dada la fecha del fallecimiento y lo establecido en la disposición transitoria 2ª.2 de la Ley de derecho civil de Galicia - se apoyan los artículos 208 y 230.1 de la Ley de derecho civil de Galicia de 2006 , es preciso examinar si ésta es la Ley aplicable al caso. Así es: acerca del problema de derecho intertemporal, sobre lo establecido en la transitoria 4ª de la Ley de derecho civil de Galicia de 1995,han tratado, por ejemplo, las sentencias de este Tribunal 35/2003 de 21 de noviembre y 17/2012 de 24 de abril en una interpretación perfectamente aplicable a la transitoria que nos ocupa, puesto que, en resumen, se toma en consideración el principio general según el cual la existencia del supuesto de hecho -nacimiento, muerte, contrato, propiedad, etc. - su validez o nulidad y su calificación jurídica se regulan, en general, por la ley vigente en el momento en que haya acaecido, perfeccionado o completado y esto es así porque el artículo 657 del Código nos indica que los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte y de manera congruente este principio general se reitera en el artículo 9.8 del C.C .: es el momento del fallecimiento el determinante de la ley aplicable.

En todo caso, la voluntad del testador se erige en ley de la sucesión, de acuerdo con los artículos 658 y 675 del Código Civil por remisión del artículo 1.3 de la LDCG de 2006 , siempre y cuando no contravenga principios de orden público de la nueva regulación.

Sentadas las premisas anteriores, estamos en condiciones de analizar el motivo. Gira en torno a la afirmación efectuada en el penúltimo párrafo del fundamento segundo de la sentencia recurrida, la de la Audiencia Provincial, según la cual en el juicio por precario sólo pueden ser examinados documentos fehacientes y no otros medios probatorios, de modo y manera que sólo si la nulidad, divorcio o separación han sido declarados por sentencia podrán ser tomados en consideración en esta clase de juicio de desahucio por precario, pero no así si nos encontramos ante una mera separación de hecho por lo que ni siquiera toma en consideración ni valora la prueba aportada por la parte demandada para probar la separación matrimonial de hecho desde el año 1992: certificado de empadronamiento, escrituras notariales donde consta el domicilio del actor, su Documento Nacional de Identidad y diversas declaraciones de parte y testificales.

No podemos compartir el criterio de la sentencia de segunda instancia. El juicio de desahucio por precario no es un proceso de carácter sumario en el sentido de que su sentencia carezca de los efectos de cosa juzgada material como consecuencia de la limitación de alegaciones y prueba y así lo expresa la exposición de motivos de la Ley de...

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