STSJ Comunidad Valenciana 904/2012, 11 de Julio de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 904/2012 |
Fecha | 11 Julio 2012 |
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 001762/2009
N.I.G.: 46250-33-3-2009-0009710
SENTENCIA Nº 904/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
Iltmos. Sres:
Presidente
D/Dª JUAN LUÍS LORENTE ALMIÑANA
Magistrados
D/Dª ANTONIO LÓPEZ TOMÁS
D/Dª RAFAEL PÉREZ NIETO
En VALENCIA a once de julio de dos mil doce.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por ANTONIO LÓPEZ TOMÁS y don RAFAEL PÉREZ NIETO, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1762/2009, en el que han sido partes, como recurrente, la mercantil E T RENTA A CAR SL, representada por el Procurador D. José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado D. Sergio López Fornás y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional (TEAR), que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía se ha fijado en 15954'08#. Ha sido ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que quedaron ejercitadas sus pretensiones de que se anule la resolución del TEAR impugnada
La parte demandada dedujo escrito de contestación en el que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.
El proceso se recibió a prueba y, tras el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.
Se señaló para votación y fallo el día 3 de julio de 2012
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
El objeto de impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es la Resolución de 30 de junio de 2009 del Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, que desestima la reclamación interpuesta por la mercantil E T RENTA A CAR S.L. contra el Acuerdo la AEAT que dispone la liquidación por el Impuesto de sociedades, periodo 2003 y 2004, así como el acuerdo sancionador.
La parte actora expone en su demanda que no existen pruebas en el expediente que acrediten que la embarcación fue utilizada para fines privados, y que la Ley 43/95 abandonó el requisito de la necesariedad del gasto. De manera subsidiaria, se alega que si se acreditara la existencia de una cesión de uso de la embarcación a favor del hijo de la administradora, se trataría de una operación entre partes vinculadas, por lo que se tendría que aplicar lo dispuesto en el artículo 16 TRLIS. En cuanto a la sanción, se alega la ausencia del elemento objetivo de la infracción y falta de motivación de la culpabilidad.
El Abogado del Estado se opone a la demanda y de la prueba obrante, solicita que se dicte sentencia por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.
Pues bien, así planteada la cuestión, se trata en definitiva de determinar si la mercantil recurrente se puede deducir los gastos relacionados con la embarcación "Enrique y Ana", pues la parte considera que estaba afecta a la actividad empresarial mientras que la Administración considera que ello no ha sido probado. Para ello hemos de acudir a las pruebas practicadas en el presente procedimiento, que han consistido, por una parte, en la documental obrante en el expediente y el documento aportado por D. Jose Luis relativo al encargo de la venta de la embarcación citada, y la testifical de D. Carlos José, el cual viene a indicar que como director comercial de Heineken, y con motivo de la próxima celebración de la Copa América, tenían intención de alquilar la embarcación para clientes, pero que en julio de 2003 se marchó a Madrid y perdió los contactos en Valencia.
Y valorando dichas pruebas concluimos que el actor no ha realizado el esfuerzo probatorio suficiente para poder acreditar los hechos constitutivos de su pretensión. En efecto, en primer lugar, hay que indicar que conforme al régimen de carga de la prueba establecido en el artículo 114.1 de la LGT, corresponde a quien pretende la deducción acreditar no sólo la existencia del gasto sino también su naturaleza y finalidad: tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos de los mismos", lo cual está relacionado con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que establece la regla a efectos de determinar a quién le corresponde la carga de la prueba en la acreditación o afirmación de hechos o derechos, y sin olvidar que en función de lo que se determina en el artículo 57 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los actos administrativos tienen la presunción de validez, correspondiendo siempre al interesado la carga de la prueba a efectos de poder desvirtuar dicha presunción legal.
En efecto, en el caso analizado, como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, pues está acreditado que la embarcación no ha sido alquilada y que el titular del amarre es el hijo de la administradora única de la sociedad, así como que en el contrato de seguro se estipula que la embarcación se destina a uso privado, como consecuencia de ello, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria se desplaza hacia quien aspira a acreditar que tales hechos son reveladores de otra relación distinta, cualesquiera sean las consecuencias tributarias que se deriven. Y de los datos obrantes en el expediente, así como de la documental aportada y la testifical practicada, a la que antes se ha hecho referencia, ello no se ha producido.
Por ello tenemos que desestimar el motivo alegado en su recurso contencioso-administrativo, puesto que la Sala no deduce la existencia de justificación suficiente de las condiciones legal y reglamentariamente exigidas para la deducibilidad de los gastos de referencia.
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