STSJ Castilla-La Mancha 915/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Julio 2012
Número de resolución915/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00915/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG: 02003 34 4 2012 0100682

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000751 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000582 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s: Gonzalo

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: INSS INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a: LETRADO SEGURIDAD SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

__________________________________________________

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 915 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 751/12, sobre incapacidad permanente, formalizado por la representación de Gonzalo, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete, de fecha 24-2- 2012, en los autos número 582/11, siendo recurrido INSS y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada.".

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

D. Gonzalo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con D.N.I. nº NUM001, vecino de Elche de la Sierra (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002

, ha venido prestando sus servicios para la empresa Viveros Torregrosa S.L. como trabajador cualificado en tareas de limpieza agraria y forestal.

SEGUNDO

El trabajador que se encuentra en situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común desde el día 31 de julio de2009, interesa del I.N.S.S. en fecha 15 de febrero de 2011 reconocimiento de prestación de incapacidad permanente.

TERCERO

El informe de valoración medica es de 27 de enero de 2011, el dictamen propuesta del EVI de 31 de enero de2011.

CUARTO

Por resolución del I.N.S.S. de 25 de febrero de 2011 se desestima la pretensión del actor por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente.

QUINTO

El trabajador ha interpuesto la pertinente reclamación previa que ha sido desestimada por el

I.N.S.S. el 23 de marzo de 2011.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

SEPTIMO

Para el caso de estimarse la pretensión del actor la base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 543,63 euros, y la fecha de efectos la de 25 de febrero de 2011.

OCTAVO

El actor se encuentra afectado por las siguientes dolencias y secuelas: I. T. enfermedad de Dupuytren bilateral mas acusada en mano derecha, retractación en 3º y 4º dedos mano derecha. IQ en septiembre de 2009 retractación en 3º y 4º dedos m d., Ttº de RHB. Informe Cot H Hellín 20 de diciembre de 2010 "Esta todavía con RHB presenta actualmente dolor en la mano región palmar y limitación en la flexo - extensión de los dedos". Exploración presenta déficit de prensión, realiza puño y oponentes con dificultad persistiendo DDP unos 2 cm. Déficit de hacer presa y oposición del pulgar, mano derecha, secuelas enfermedad Dupuytren intervenida.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la parte demandante, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, dictada en los autos 582/11, recaída en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,4 y 5, en relación con los 143,1 y 4, todos ello de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, lo que se pretende por la recurrente es conseguir un total de cuatro modificaciones del relato de instancia. En primer lugar, se solicita la del ordinal primero, en lo que hace a la categoría del mismo, que considerar que se deba matizar que es de Peón, proponiendo como texto alternativo final el siguiente: "D. Gonzalo mayor de edad, nacido el NUM000 de 1960, con DNI NUM001, vecino de Elche de la Sierra (Albacete), figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002, ha venido prestando sus servicios para la empresa Viveros Torregrosa S.L. como trabajador cualificado en tareas de limpieza agraria y forestal, siendo su categoría la de peón".

Cabe entender que, como apoyo probatorio de dicha propuesta, según podría derivarse del recurso, aunque no lo diga expresamente, se remite al contenido del folio 10 de las actuaciones, consistente en original de contrato de trabajo de duración determinada suscrito entre el trabajador recurrente y la empresa "Viveros Torregrosa". Sin embargo, de dicho documento, formalmente hábil en los términos de exigencia que derivaban del artículo 191,b) LPL, no puede derivar la conclusión pretendida, en cuanto que en el mismo no se alude a cual sea la categoría profesional del trabajador que se contrata, quedando además en blanco la casilla referida a "nivel formativo". Por lo que no cabe, con ese apoyo, modificar la conclusión judicial alcanzada al efecto, aunque la misma no haya sido expresamente explicitada por el juzgador de instancia en cuanto a cual sea la base de tal conclusión. Pero, no solicitada la nulidad por ello, lo que no cabe es alterar tal conclusión con base en el documento señalado, claramente insuficiente a esos efectos. Por lo que procede desestimar esta primera propuesta de modificación fáctica.

TERCERO

En la segunda propuesta revisora se postula la adición de un nuevo hecho probado, que basa exclusivamente en el folio 94 de los autos, del siguiente tenor literal: "Las funciones del actor como trabajador cualificado de limpieza agraria y forestal son las de corte y limpieza de maleza en caminos, arroyos, laderas de montes, etc., almacenamiento y recogida de materiales, todos los trabajos de conservación y mantenimiento de los espacios forestales y agrarios"

El soporte probatorio que señala como sustento de tal pretensión consiste en un página del informe pericial, aportado a instancia de la actora, en el que el médico que aparece como suscribiente del mismo, que no consta que lo ratificara a presencia judicial y de las partes, enumera lo que considera que son las "tareas laborales" del trabajador objeto de la pericia.

Obviamente, no entra dentro de las funciones de un facultativo, que realiza un informe pericial, la de detallar las tareas laborales que realiza en su puesto de trabajo la persona objeto del mismo, toda vez que esa es una función que excede de su ciencia, y que a lo sumo, solo cabe que pueda tratar de ello por referencia de lo que le sea expuesto por el propio trabajador analizado, no por ciencia propia. El medio de prueba idóneo para ello puede estar, o bien en la propia empresa (por informe de la misma o interrogatorio), o en la Inspección de Trabajo en su caso, o en los propios compañeros de trabajo o representantes de los mismos, pero no en un facultativo ajeno a la empresa.

No cabe así tampoco poder estimar esta segunda propuesta de modificación fáctica.

CUARTO

En tercer lugar, dentro del mismo motivo primero del recurso, se propone la modificación del contenido del ordinal cuarto, de tal modo que se modifique su contenido y se sustituya por el que propone en su lugar, que adiciona lo que entiende que son las razones de la denegación...

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