STSJ Castilla-La Mancha 633/2012, 31 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución633/2012
Fecha31 Julio 2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00633/2012

Recurso núm. 1357 de 2007

Ciudad Real

S E N T E N C I A Nº 633

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a treinta y uno de julio de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 1357/07 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de

D. Benigno, representado por la Procuradora Sra. Maroto Ayala y dirigido por el Letrado D. Jesús Callejo Clemente, contra el JURADO REGIONAL DE VALORACIONES, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Letrado de la Junta, actuando como coadyuvante CR AEROPUERTOS, S.L., representada por el Procurador Sr. Legorburo Martínez y dirigida por la Letrada Dª. Mª. Esperanza Obejo Escudero, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Dª Flor interpuso, el día 17 de diciembre de 2007, recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Regional de Valoraciones de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 1 de octubre de 2007, dictada en el expediente administrativo NUM000, por el cual se estableció el justiprecio en relación con la expropiación de 19.115 m2 de suelo de la parcela catastral nº NUM001, del polígono NUM002 de Villar del Pozo (Ciudad Real), llevada a cabo para la ejecución del "PROYECTO DE SINGULAR INTERÉS: AEROPUERTO DE CIUDAD REAL". Finca NUM003 NUM004 .

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo al demandante, quien formuló su demanda, en la cual, tras exponer los hechos y fundamentos que entendió procedentes, terminó solicitando la estimación del recurso contencioso-administrativo planteado. En concreto, en su demanda, el expropiado defendió la valoración del suelo como urbanizable; señaló que la Ley 6/1998 establece el principio de adecuación del valor de expropiación al valor de mercado; reclamó la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre valoración de sistemas generales que contribuyen a "crear ciudad", insistiendo en la necesidad de distribuir equitativamente beneficios y cargas; y señaló que en cualquier caso había que valorar las expectativas urbanísticas que pesaban sobre los terrenos.

TERCERO

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha contestó a la demanda indicando que la obra afectaba a tres municipios, de manera que se trataba de un proyecto incardinado en el concepto de planeamiento sectorial de comunicaciones, no siendo un sistema general o dotacional de tipo municipal. Señaló que los terrenos, antes de la ejecución de la obra, tenían un carácter netamente rústico por sus características y entorno, convirtiéndose la actuación aeroportuaria en una "isla urbanizada" dentro del suelo rústico, pero que esa urbanización no le da a la zona el carácter de "ciudad", carácter que tienen un ámbito mucho mayor que lo que es una instalación aeroportuaria aislada. Señaló que el PSI respeta la naturaleza originaria del suelo, sin que se aísle de manera artificiosa ni fraudulenta para su obtención por precio inferior al que le correspondería. Indicó que la situación del aeropuerto no puede ser otra que la de suelo rústico, y destacó que las expectativas urbanísticas de estos terrenos no eran otras que las que genera el propio aeropuerto, cuya sociedad gestora y beneficiaria de la expropiación es la que ha invertido para la construcción del mismo. A continuación criticó el informe pericial invocado por los demandantes, señalando que valoraba el suelo como urbanizable no por convicción propia del perito, sino por indicación de la parte, y que finalmente comparaba el valor del suelo con ciertos suelos urbanizables no programados, de modo que tomaba en cuenta expectativas urbanísticas que no son las que afectaban a los terrenos de autos. La Junta trajo a colación la sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, afirmando que de la misma deriva, como cosa juzgada, que el suelo es rústico. Otros argumentos contenidos en la contestación a la demanda son los siguientes: el PSI, al clasificar el suelo como rústico o no urbanizable no modifica su naturaleza, sino que, al contrario, la acrecienta y protege al calificarlo como de reserva "dotacional pública"; la valoración del suelo como urbano generaría un enriquecimiento injusto en el propietario, que sólo participa en los beneficios, sin hacer frente a las cargas propias, como sería la cesión derivada del aprovechamiento lucrativo, cesión de viales y dotaciones públicas, etc.; se trata de una infraestructura de indudable interés general, que por su naturaleza no puede ser instalada en suelos urbanizables, y es obvio que no "crea ciudad".

CUARTO

CR AEROPUERTOS, S.L. contestó a la demanda indicando que el PSI del aeropuerto es un instrumento de ordenación territorial supramunicipal que mantuvo la clasificación rústica de los terrenos idóneos para la ubicación del "sistema general aeroportuario", así calificado por la normativa sectorial, tal como el art. 166 de la Ley 13/1996, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y el Real Decreto 2591/1998, de 4 de diciembre, de Ordenación sobre Aeropuertos de Interés General y su zona de servicio. Señaló que el entorno era absolutamente rústico y que el proyecto no vertebra ciudad alguna. Sacó a colación la ya citada sentencia de esta Sala, sección 1ª, de 26 de junio de 2007, que estableció la legalidad del PSI en cuanto a la calificación rústica de los terrenos. Defendió la adecuación de la calificación del proyecto como sistema general aeroportuario por aplicación de la ley sectorial estatal en materia de aeropuertos de interés general ( art. 166.2 de la ley 13/1996 ). Señaló que la obra carece de una específica trascendencia municipal, sino muy superior, y que por tanto no "crea ciudad" ni es aplicable, por consiguiente, la doctrina del Tribunal Supremo al respecto. Indicó que ejemplos como el del aeropuerto de Madrid-Barajas no son aceptables, pues en ese caso el aeropuerto ya formaba parte de la ciudad, de modo que la ampliación del mismo afectó a las perspectivas urbanísticas de la zona. Defendió que la doctrina del Tribunal Supremo no es de necesaria aplicación bajo la Ley 6/1998, que ya permite la valoración de suelos por su valor real de mercado, y mantuvo, por otro lado, que no había expectativas urbanísticas en la zona, y que la valoración de las que genera el proyecto supondría vulneración del art. 36 Ley de Expropiación Forzosa .

QUINTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló para votación y fallo para el día 8 de marzo de 2012.

SEXTO

Mediante providencia de 7 de mayo de 2010 se planteó a las partes lo siguiente: " Vista la causa; al amparo del art. 33.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y sin prejuzgar el sentido del fallo definitivo, la Sala concede a las partes el plazo común de diez días a fin de que formulen alegaciones sobre lo siguiente: La parte actora reclama la valoración del suelo como urbanizable programado, sobre la base de estar destinado a un sistema general que contribuye a crear ciudad con la consiguiente necesidad de equidistribución de beneficios y cargas; además, pone también de manifiesto el carácter "prácticamente urbano de los terrenos, dada su cercanía a cascos urbanos consolidados, así como la entidad y necesidad de infraestructuras que conlleva el proyecto que ha motivado la expropiación de los terrenos. Sobre la base de lo anterior, se plantea a las partes la posibilidad de valorar los terrenos como urbanizables programados pese a que la obra pudiera no tener carácter de sistema general a la vista de la Disposición Preliminar 11, último inciso, de la LOTAU y Disposición Séptima, párrafo segundo, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de julio de 2003, de aprobación del Proyecto de Singular Interés del Aeropuerto de Ciudad Real. Y ello sobre la base de que en cualquier caso el destino de la expropiación es la urbanización de los terrenos, para el establecimiento de una explotación privada de tipo terciario (industrial, comercial y de servicios), con posibilidad incluso de segregación y venta de parcelas una vez urbanizadas (artículo único-Dos-15 de la Ley 2/2009, de 14 de mayo); siendo la finalidad de la expropiación la que determina la correcta clasificación del suelo a tener en cuenta a efectos expropiatorios; esto es, es la vocación del suelo la que debe determinar su clasificación a efectos expropiatorios ( sentencia del Tribunal Supremo 4 julio 2006, F.J. segundo). Siendo una cosa que la expropiación para sistemas generales públicos puedan tasarse a precio de rústico cuando no contribuya a crear ciudad, aunque impliquen obras de urbanización (así, STS de 2 de noviembre de 2011

, JUR 2011\413866), y otra muy distinta el que una infraestructura de titularidad privada, que puede carecer de la condición de sistema general por la razón antedicha, y que implica obras de urbanización y destino del suelo terciario, admita una expropiación a precio de rústico; teniendo en cuenta además la falta de precisión dispositiva de la prescripción séptima del Acuerdo de 22 de julio de 2003 antes mencionado ".

SÉPTIMO

La parte expropiada formuló alegaciones manifestando su conformidad con el planteamiento...

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