STSJ Cataluña 706/2012, 27 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2012
Fecha27 Junio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 125/2009

Partes: DIVERSIFICACIÓN ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 706

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

MAGISTRADOS

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de junio de dos mil doce.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 125/2009, interpuesto por DIVERSIFICACIÓN ESTRATÉGICA EMPRESARIAL, S.L., representada por el Procurador D. ÁNGEL QUEMADA CUATRECASAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, en nombre y representación de Diversificación Estratégica Empresarial, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 23 de octubre de 2008, desestimatoria de la reclamación económico- administrativa núm. 25/00513/2007, interpuesta a su vez por la representación de dicha mercantil contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Lleida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de fecha 9 de julio de 2007, por el que se desestima el recurso de reposición deducido por la misma interesada contra la resolución del mismo órgano, de fecha 3 de mayo de 2007 y referencia 2007250006259G, por la que, por la comisión de una infracción tributaria grave del art. 195 de la Ley 58/2003, General Tributaria, en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, se le impone una sanción pecuniaria de 18.163,82 # (15% del importe de 121.092,19 # de bases imponibles negativas declaradas improcedentemente a compensar en la base de declaraciones futuras), con una reducción del 30% (5.449,14 #) condicionada a la no impugnación de la regularización y, sobre su resultado, otra del 25% (3.178,67 #), condicionada a la no impugnación de la sanción y al ingreso de la sanción reducida (9.536,01,37 #, clave de liquidación A2560007506036981).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 125/2009, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que declare la improcedencia de la sanción impuesta, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En apoyo de su pretensión, la parte actora alega en la demanda articulada en la presente litis, en resumen, que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2005, por un error no intencionado, declaró unas bases imponibles negativas pendientes de aplicación en periodos futuros que no se correspondían con las consignadas en periodos anteriormente declarados, tratándose de un error material aritmético de transcripción. Aduce que las bases de ejercicios anteriores declaradas erróneamente como pendientes de compensación fueron declaradas correctamente en las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de esos ejercicios y no fueron aplicadas en la declaración del ejercicio, por lo que ni ha existido ocultación, ni perjuicio para la Administración, añadiendo que de la trayectoria de los resultados (negativos) de la sociedad, a la vista de la cuantía de las bases negativas a compensar, se deduce claramente que no había intención alguna de aumentar las bases imponibles pendientes de compensar. Predica, en suma, con invocación de los principios de presunción de inocencia y de buena fe, la inexistencia de dolo o negligencia en la actuación de la recurrente y que el error sufrido excluye la necesaria culpabilidad, presupuesto esencial de toda sanción, que a su juicio ha sido impuesta por la Administración de forma objetiva.

SEGUNDO

Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, la recurrente no cuestiona la realización de la conducta descrita en el tipo aplicados, al haber consignado improcedentemente en la declaración del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2005, un importe de 121.092,19 # de bases imponibles negativas pendientes de aplicación en períodos futuros (68.040,31 # como precedentes del ejercicio 2003 y 53.052,48 # como del 2004), puesta de manifiesto en la liquidación provisional de 14 de febrero de 2007; habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente acreditativa de la realización del tipo objetivo de la infracción, constituida por la propia autoliquidación presentada por la recurrente y las actuaciones de comprobación cerca de la misma.

Aun cuando concurra esa certeza en los hechos, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ["las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003: "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"].

Del mismo modo el acuerdo impugnado del TEARC señala que la culpabilidad del sancionado, en sus diversas gradaciones, dolo o culpa, es un elemento esencial para la existencia de la infracción. El citado artículo 77.1 LGT/1963, correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1 .º y 10 de nuestra Constitución, que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal...

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