STSJ Cataluña 549/2012, 12 de Julio de 2012

PonenteJOSE JUANOLA SOLER
ECLIES:TSJCAT:2012:8648
Número de Recurso397/2008
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución549/2012
Fecha de Resolución12 de Julio de 2012
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Tercera

Recurso 397/2008

Parte demandante:

Dª Mercedes

Parte/s demandada/s y codemandada/s:

Generalitat de Catalunya

Ayuntamiento de Lloret de Mar

S E N T E N C I A núm 549

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. José Juanola Soler

D. Manuel Táboas Bentanachs

Dª Ana Rubira Moreno

Barcelona, a 12 de julio de dos mil doce.

Visto por Dª Mercedes, representada por el/la procurador/a D/Dª Joana Mª Miquel Fageda; y como parte demandada, .

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Juanola Soler.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto contra desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada formulado contra acuerdos de la Comisión Territorial de Urbanismo de Girona de 21.12.2006 y de 28.6.2007, de aprobación definitiva del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Lloret de Mar y de conformidad a su Texto Refundido, respectivamente.

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, y admitido a trámite y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictara Sentencia estimatoria de la demanda articulada.

  3. - Conferido traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó la desestimación de las pretensiones de la parte actora. En similares términos evacuaron el trámite la/s parte/s codemandada/s. 4.- Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos. Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11.7.2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión actora de que se declare la nulidad parcial del Pla d'Ordenació Urbanística Municipal de Lloret de Mar: - en cuanto a la declaración del ámbito de la URBANIZACIÓN000 como suelo no urbanizable y se declare que procede clasificarlo como suelo urbano; y - en cuanto a la clasificación de la parcela nº NUM000 de la demandante como suelo no urbanizable clave forestal (5.3) y se declare que procede clasificarla como suelo urbano con la calificación de vivienda unifamiliar aislada con los parámetros del entorno inmediato recogidos en la calificación

5.8 Masies de Lloret del POUM. Subsidiariamente, que se califique dicha parcela como 5.8 Masies de Lloret del POUM, condicionada a la presentación de solicitud de licencia de obras por el plazo que restaba por concluir hasta la finalización de la prórroga de tres años concedida en la Disposición transitoria Sexta de la Ley 2/2002, de Urbanismo, recogida en la Disposición transitoria Once del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo . Subsidiariamente, que se fije la indemnización procedente por la pérdida anticipada de la edificación de la parcela en 80.066,62 euros.

El indicado Pla d'Ordenació Urbanística Municipal fue aprobado inicialmente el 15.11.2005, provisionalmente el 26.7.2006 y definitivamente el 21.12.2006; el Texto Refundido fue aprobado el 28.6.2007.

Es de aplicación al caso el Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo (fecha de publicación en el DOGC el 28.7.2005).

SEGUNDO

Consta que el paraje conocido como URBANIZACIÓN000, en el Plan general de ordenación de 1985, se clasificó como suelo no urbanizable, aunque existían viales y parcelas, algunas edificadas, con servicios de agua, electricidad, y redes de recogida y conducción de aguas pluviales, si bien no existía alcantarillado ni las calles abiertas estaban asfaltadas. Consta asimismo que en los últimos trece años se han concedido unas 35 licencias para la construcción de viviendas en el indicado ámbito.

Además, la aquí actora interpuso recurso de alzada contra los acuerdos de aprobación definitiva del POUM de autos, recurso de alzada que fue informado favorablemente por acuerdo municipal de 20 febrero 2009, en el sentido de establecer una moratoria de siete meses y seis días para solicitar licencias de obras en el ámbito denominado Masías de lloret.

TERCERO

La actora alega la nulidad del Plan impugnado por no adecuarse a la realidad física y fáctica del ámbito URBANIZACIÓN000 :

Agrega que se trata de una situación irreversible, que la urbanización de las parcelas se ha ido consolidando así como la red de servicios urbanísticos básicos, los cuales -afirma- no tienen un grave impacto ambiental, y que se han dejado sin asfaltar las calles como si fuesen pistas forestales de conformidad con el artículo 97 del decreto 305/2006, que en el catastro constan unos 26.000 m 2 de superficie de viales de titularidad municipal (pero este precepto es de aplicación a los proyectos de urbanización, que no es el caso del Plan de autos), que en el registro de la propiedad figuran algunas fincas como urbanas, que de la finca registral inicial se han segregado unas ciento dieciséis parcelas, que consta la cesión de terrenos para viales y zonas verdes que en el plan impugnado no se respetan, y que se vienen pagando los recibos de contribución urbana correspondientes a parcelas con edificación.

La actora alega que el planeamiento tiene que ser coherente con la realidad y calificar como suelo urbano el que reúne los requisitos legales para ello, por tratarse de una clasificación reglada. Alega que el POUM, delimita un nuevo ámbito dentro del suelo no urbanizable únicamente formado por las parcelas de la antigua "urbanización" edificadas o que tienen licencia de obras, y califica como suelo forestal las restantes parcelas no edificadas o carentes de licencia de obras (artículos 310 y 311 y 299, 300 y 301 de la normativa del POUM). Concluye que el ámbito así calificado tiene "una forma totalmente irregular, y totalmente atípico desde el punto de vista de planificación y ordenación del territorio como consecuencia de haber excluido las parcelas sin edificar".

En virtud del dictamen forense practicado, queda probado que: - la red viaria del ámbito denominado URBANIZACIÓN000 consiste en viales de tierra, "sauló maçonat"; - que el ámbito carece de red de saneamiento, siendo obligatorio que cada parcela lo solucione mediante fosas sépticas; - que el ámbito tiene red de distribución de agua "hasta el depósito que figura en la página 16 del presente dictamen, /.../ y se han observado cajas de distribución y control del suministro en algunas de las parcelas"; - el ámbito tiene suministro de electricidad mediante torres y cableado aéreo, así como registros de contadores en algunas de las parcelas; - "en general ... existeix una xarxa pública d'aigua potable". El dictamen forense concluye: -que en relación con la parcela nº NUM000 se cumplen los requerimientos del artículo 27, en relación con el artículo 26, del Decreto Legislativo 1/2005, del Texto Refundido de la Ley de Urbanismo, y que la totalidad de parcelas del ámbito gozan de los servicios urbanísticos básicos "essencialment"; y - que el conjunto constituye un núcleo de población en el sentido del artículo 28 del Decreto...

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